El Jurado resolvió no hacer lugar a la impugnación del informe de Secretaria Jurídica, así también, rechazar el Recurso de Aclaratoria planteado por el acusador, por ser notoriamente improcedente, en la causa denominada “Gian Luigi Alessandro Piñol Clivio c/ ABGS. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL RODAS RUIZ DÍAZ, y ENRIQUE LUIS MARÍA MONGELÓS AQUINO, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y a las ABGS. EMILCE ROCIO GONZÁLEZ MOREL, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, MAFALDA MARÍA CAMERON LUQUE, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, y GIZELA MARÍA PALUMBO ARÁMBULO, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia, interina del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”.
El preopinante, Dr. Enrique Kronawetter mencionó que «sobre la base de que la actuación que impugna, señala de que el mismo no dio cumplimiento al emplazamiento dentro del plazo dispuesto por Providencia del 16 de marzo 2023, e indica de que eso no fue correctamente verificado y considera que es falaz la información en cuanto a la notificación que se practicó y que finalmente determinó que haya vencido el plazo, a los efectos de que pueda cumplir con su requerimiento inicial. A raíz de ese informe, se dicta la Providencia de formúlese resolución en fecha 30 de marzo 2023 y el planteo se efectúa el 31 de marzo, a través del citado abogado, quien plantea la aclaratoria y dice que el informe del actuario no se ajusta la verdad, ni a las constancias del sistema del expediente electrónico, por lo cual considera que es precipitado, irreal y falso alegando de que fue notificado el día 20 de marzo 2023.
»Del análisis de este planteo, tratándose del expediente electrónico, tenemos que remitirnos al reglamento del JEM, y en ese sentido, el artículo 30, establece del lugar y tiempo de la notificación electrónica y dice expresamente que el día y hora de notificación corresponde a la fecha y hora del depósito en su bandeja notificaciones de la correspondiente cédula digital haya o no accedido a la bandeja citada, así pues, en consideración al artículo 30 que se acaba de leer en forma integral, de nuestro reglamento del expediente electrónico, la hora de notificación corresponde a la fecha y hora del depósito en la bandeja de notificaciones. De esta manera, el informe en cuestión emitido por la Secretaría Jurídica, no contiene falacia alguna, pues la notificación efectivamente corresponde a la fecha señalada en el informe, y; en ese sentido la consecuencia es de que el acusador no presentó al cumplimiento del emplazamiento que le fuera puesto a su conocimiento dentro del plazo legal.
»Respecto al recurso de aclaratoria contra la Providencia de formúlese resolución, de fecha 30 de marzo 2023, también es importante mencionar lo que dice el artículo 35 de nuestra Ley 6814, que dice que el recurso de aclaratoria procederá contra la sentencia definitiva y contra cualquier resolución dictada por el Jurado. Se advierte que el acusador funda el recurso de aclaratoria alegando que dicha Providencia debe dictarse sobre la base real del cómputo, en un plazo distinto que éste señala, no obstante, al quedar plenamente acreditado de que el informe de Secretaria Jurídica no contiene un cómputo erróneo o falaz, y la Providencia objeto de recurso, al no presentar errores materiales, alguna omisión o alguna cuestión que deba ser aclarada, obviamente, el recurso de aclaratoria deviene también improcedente.
Por las razones expuestas, el preopinante solicitó no hacer lugar a la impugnación del informe y el rechazo al recurso de aclaratoria.