Causa n.º 371/2020 caratulada: “ABG. MARIANA BEATRIZ LÓPEZ SILVA, Jueza Penal de Garantías n.º 02 de la ciudad de Pilar, Circunscripción Judicial de Ñeembucú s/ Enjuiciamiento”.
Expediente caratulado: «Ángel González Bordón s/ Supuesto hecho punible contra niños y adolescentes – Abuso sexual en niños”.-
En el auto enjuiciamiento de fecha 27 de julio de 2021 se atribuye a la enjuiciada lo siguiente:
1) Haber revocado por contrario imperio una providencia dictada por la misma sin fundamento válido y sin que las partes lo hayan solicitado.
2) Haber resuelto la aclaratoria interpuesta por la defensa técnica convocando a una nueva audiencia de revisión de medidas.
El Ministro Manuel Ramírez Candia, fundamentó su voto de la siguiente manera:
«Sobre el primer punto, al respecto debo de señalar lo siguiente: La Magistrada se había excusado de seguir entendiendo en la causa, en razón de que había elevado la causa a juicio oral y público, sin embargo, posteriormente la defensa plantea la revisión de la medida y le hace saber que la decisión dictada por ella, fue objeto de recurso por lo tanto, seguía siendo competente para entender en la misma.
»Ante esta situación, revoca por contrario imperio, justificando que efectivamente al haberse recurrido la providencia de su apartamiento de la causa, mantenía en vigencia su competencia para entender, por lo tanto, hay una justificación y hay que señalar también que, como se trata de una simple providencia, basta con una justificación razonable, los fundamentos tienen que darse para auto interlocutorio y sentencia definitiva, conforme establece el Código Procesal Penal. También hay que señalar, que fue a pedido de parte, porque la defensa solicitó la revisión de la medida y eso fue lo que motivó la decisión de la Magistrada. En relación a este primer hecho de supuesto mal desempeño funcional, hay que señalar que no existe ninguna irregularidad en la actuación funcional de la Magistrada.
»Con relación al segundo punto, ante el pedido de revisión de medida cautelar, la forma correcta es la fijación de la audiencia para que se pueda someter a estudios si realmente procede o no la revisión de la medida que fuera solicitada.
»En conclusión, conforme a los dos hechos que se atribuye a la Magistrada, no existe irregularidad en la conducta, pues ha actuado conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal, por consiguiente, voto por la ABSOLUCIÓN de la Magistrada», finalizó su exposición el preopinante.
A su turno, los demás Miembros se adhirieron al voto del preopinante por los mismos argumentos, por lo que el Jurado resolvió ABSOLVER a la Abg. Mariana Beatriz López Silva, Jueza Penal de Garantías n° 02, de la Ciudad de Pilar, Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por no haberse comprobado durante el proceso de su enjuiciamiento, que incurrió en la causal de mal desempeño de funciones.