Fue puesta a consideración de los miembros del cuerpo colegiado la causa N° 229/21 caratulada: “Abgs. Víctor Daniel Gómez Giménez y César Gabriel Vargas Florentín c/ Abg. GUILLERMO CASCO ESPÍNOLA, Miembro de la Primera Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “JOAQUÍN RAMÓN NÚÑEZ SERVÍN C/ LA COMISIÓN ELECTORAL DE SINATTEL S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 30 DEL 09/03/18”.

Conforme la promulgación de la ley N° 6814/21 art.48, todas las causas iniciadas bajo la vigencia de la ley N° 3759/09, deberán seguir con esta normativa hasta la finalización del proceso.

El Senador Enrique Bacchetta, se inhibió de entender en esta causa.

La denuncia devino inadmisible en virtud al art. 16 de la ley 3759/09, no obstante los miembros analizaron la conducta atribuida al magistrado.

  • No haber elevado los autos al superior por haber pretendido dar trámite al recurso de reposición planteado de manera infundada contra providencia de fecha 10 de setiembre del 2021, providencia ésta que concedió los recursos plateados.
  • Haber resuelto su propia recusación sin sustento jurídico atribuyéndose competencia única y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
  • Haber actuado de forma unilateral en el juicio posterior al dictado de acuerdo y sentencia N° 72/19 realizando disposiciones ordenatorias que competen a al tribunal exclusivamente.
  • Haber cometido el hecho punible de prevaricato.

El Dr. Manuel Ramírez Candia, al preopinar en esta causa expresó: en relación a la primer motivo que se le atribuye como supuesto mal desempeño funcional, en este caso se había concedido recurso de apelación y nulidad, contra esta providencia se planteada la reposición y ese fue el motivo por el cual no se había elevado hasta ese momento el expediente al superior tribunal de justicia electoral.

Una providencia de mero trámite sí es factible, puede ser objeto de reposición que es lo que se había hecho en este caso, por lo tanto, no existe indicios de mal desempeño funcional con relación a este primer motivo.

Con relación al segundo motivo, acá fue aclarada dos situaciones 1) el magistrado efectivamente dictó  una providencia donde señala no hacer lugar por improcedente la providencia de autos, es decir, efectivamente no cumplió con lo establecido por el art. 54 de la Ley N° 635/ 95 que claramente señala: cuando existe una recusación con causa los magistrados deben elevar un informe al superior competente para resolver dentro de un plazo determinado, es decir, dentro del plazo de 24 horas. En éste sentido, sí se puede percibir que no se cumplió con el art. de referencia en la tramitación de ésta recusación con causa.

En cuanto al tercer punto, el denunciante ante el Jurado no mencionó concretamente que decisiones jurisdiccionales había realizado el magistrado con posterioridad a la sentencia del Tribunal, por tanto, no se puede sostener la existencia de irregularidad al respecto.

En relación al último motivo, la investigación y resolución de supuesta descripción de hechos punibles no es competencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. La denuncia debe realizarse ante el Ministerio Público.

El único elemento que genera la sospecha de la comisión de incumplimiento de normas procesales se refiere al hecho de no haber  informado al superior jerárquico para que resuelva la recusación con causa que se había planteado con relación al magistrado.

Corresponde, por lo tanto, el inicio de la investigación en forma oficiosa en respecto a éste punto, expuso el Ministro de la Máxima Instancia Judicial. 

El Jurado resolvió por unanimidad dar inicio al Enjuiciamiento Sin Suspensión al magistrado GUILLERMO CASCO ESPÍNOLA, Miembro de la Primera Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital, por encontrase indicios de mal desempeño funcional en la conducta del magistrado.

Fue designado fiscal acusador la Abg. Carmela Ramírez.

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