Durante la sesión ordinaria se trata la causa N° 66/2/17 caratulada: “Gabriel Taddey Olague c/ Abg. HUMBERTO RENÉ OTAZÚ FERNÁNDEZ, Juez Penal Especializado en Delitos Económicos, Interino del Juzgado Penal de Garantías N° 10 de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
En la presente causa ha presentado nota de inhibición el Ministro de la Corte Luis María Benítez Riera según consta en autos.
El Presidente del JEM Senador Fernando Silva Facetti recuerda durante la sesión, que en atención a la promulgación de la nueva Ley 6814/21 en su artículo 48 establece, que cuyos procedimientos iniciados bajo la vigencia de la Ley 3759/09 deberán seguir bajo ésta hasta el dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento. En virtud de la última ley articulo 16 la denuncia deviene inadmisible.
Se evalúa las actuaciones relevantes del magistrado Humberto Otazú por los siguientes motivos:
- Habría resuelto sin participación de la parte (Ministerio Público) y las querellas adhesivas dentro de la causa penal el levantamiento de las medidas sustitutivas a la prisión preventiva que le fuera aplicada a los procesados sin siquiera comunicar al dueño de la acción penal, es decir al propio Ministerio Público.
- Habría dictado el A.I. 288 del 02 de junio del 2017 por el cual resolvió hacer lugar a un recurso de reposición y rechazar la querella adhesiva no siendo la vía procesal adecuada.
- Habría incurrido en parcialidad manifiesta demostrando un interés en la presente causa al dictar resolución que declaraba la improcedencia por extemporánea de los recursos y días más tarde revocaba la misma ordenando la tramitación de los recursos citados.
El preopinante de la causa el Dr. Jorge Bogarín expone su argumentación sobre el análisis del expediente, en relación al primer motivo no se condice con la realidad de autos, puesto que en las constancias remitidas a este Jurado se puede percibir que no obra revocación alguna de medida cautelar de la causa penal. Sin embargo el Juez Penal autorizó la salida del país del imputado de cuando su actuación, dentro de lo que impone el artículo 254 en la última parte del CPP, lo cual no conlleva a irregularidad alguna.
En el segundo motivo tenemos que la misma se había dado a través de una vía no idónea para el tema en tal sentido se tiene que la defensa del imputado planteó un recurso de reposición contra la providencia que admitió la querella.
Esta situación no puede considerarse inapropiada ya que el artículo 459 del Código Procesal Penal prevé que dicho resorte recursivo puede plantearse contra las providencias de mero trámite o que resuelvan un incidente pudiendo considerarse que la admisión de la querella como tal, es de aquella atacable por este medio, es así como el Juez y el Tribunal de Apelación consideraron admisible la presentación recursiva, además el artículo 242 establece como facultad la posición por medio de las excepciones y no una cuestión imperativa o exclusivamente atacable por esa vía, sin que haya impedimento legal para que una providencia de mero trámite pueda ser atacado por el recurso previsto en el artículo 459 del CPP en estas condiciones el magistrado interpretó y consideró, que la forma de recurrir sea adecuada a lo que dispone el ordenamiento y la revocación del auto por parte de la alzada no implica que el magistrado se haya apartado de las normas que rige en su actuar.
Finalmente en cuanto al tercer motivo de cuestionamiento por una supuesta parcialidad al decidir la temporalidad en los recursos planteados y luego revocar su propia decisión si bien se tiene que el magistrado en primera instancia habría rechazado los recurso interpuestos, el mismo revocó su propia decisión basado en los informes del actuario y ajustando sus actuaciones en lo que establece el artículo 459 del CPP, lo cual determina la inexistencia de irregularidad alguna en cuanto a la tramitación de los recursos presentados, así las cosas no existe procedimiento irregular por parte del magistrado y corresponde el rechazo del enjuiciamiento de oficio contra el abogado Humberto Otazú.
Los miembros presentes durante la sesión ordinaria emitieron su voto en concordancia a lo expuesto por el preopinante.
El Jurado resuelve por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa al no vislumbrarse indicios de mal desempeño funcional en la conducta del magistrado Humberto Otazú, en el marco de la tramitación del expediente judicial caratulado: “RAFAEL DE LA CRUZ VALDEZ PERALTA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS”.