Para estudio de sentencias se pone a consideración del Pleno la causa N° 173/2020 caratulada: “Abg. CARMEN ROSSANA ROMÁN, Jueza Penal de la Adolescencia de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento”.
Expediente caratulado: “E. F. R. O. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”.
El Presidente del Jurado, Senador Fernando Silva Facetti menciona a los miembros presentes: “La Abg. Carmen Rossana Román no registra antecedentes, que en el A.I. 235 del 02 de febrero del 2021, el Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7 de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada el motivo del presente enjuiciamiento”:
Habría desestimado la causa penal sobre abuso sexual en niños a pedido de la defensa técnica, y no del órgano competente, Ministerio Público y apartándose de las pruebas existentes en el expediente judicial.
En cuanto al único motivo de enjuiciamiento atribuido a la Jueza Penal de Luque, inició su exposición el Diputado Nacional Rodrigo Blanco preopinante de la causa, el Jurado había dispuesto iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza, pues consideró que existían indicios de mal desempeño funcional de la misma en razón que había desestimado una causa penal sobre abuso sexual en niños a pedido de la defensa técnica y no del órgano competente en este caso el Ministerio Público, y apartándose de las pruebas existentes en el expediente judicial.
“Efectivamente la magistrada por A.I. Nº 94 hizo lugar al pedido de desestimación presentado por la defensa y no por el Ministerio Público en razón de un obstáculo legal, en éste caso el artículo 305 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 54 de nuestra Constitución Nacional de los artículos 1,2,3 del Código de la Niñez y Adolescencia, el interés superior del niño y tratados intencionales en razón que existía una duda en cuanto a la edad del menor procesado, para proseguír el proceso, en éste caso existía la duda que si se trataba o no de un menor de 14 años, en éste sentido es importante señalar lo taxativo del articulo procesal 54 el cual reza: Los Derechos del Niño en caso de conflicto tienen carácter prevaleciente” en ese sentido se visualiza que existía una prevalencia con relación a los datos referidos a la fecha de nacimiento del supuesto autor del hecho punible manifestó el Diputado Blanco
Puesto que existen dos certificados de nacimientos con fechas diferentes y de nacionalidades diferentes. El primero el certificado de nacimiento y cédula de identidad paraguaya en los cuales consta como fecha de nacimiento el 26 de mayo del 2005, y el segundo el exhorto internacional remitido por el Juez Federal Subrogante de Formosa Argentina, donde remite certificado de nacimiento autenticado del sindicado, donde se verifica como fecha de nacimiento el 26 de mayo del 2003.
Ante ésta realidad jurídica la magistrada dispuso por providencia del 19 de agosto del 2019 la suspensión de la audiencia de ser oído y la solicitud al registro civil del acta de nacimiento del imputado, dicha providencia fue recurrida por la querella adhesiva por medio del recurso de reposición y apelación en subsidio.
La reposición fue rechazada por la Jueza y en consecuencia fue remitido al Tribunal de alzada, el Tribunal de alzada resolvió hacer lugar al recurso de apelación en subsidio y revocar la providencia del 19 de agosto del 2019, sin embargo, posteriormente la defensa técnica del procesado planteó un incidente de desestimación de la imputación fiscal argumentando que el procesado tenía 12 años de edad al momento del hecho y dicho planteo fue resuelto por la magistrada enjuiciada a través del A.I. Nº 94 de fecha 11 de marzo de 2020, haciendo lugar al pedido de desestimación.
En su escrito de contestación de traslado la magistrada expuso los argumentos que le llevaron a resolver la desestimación señalando específicamente lo siguiente: “Obsérvese que en la resolución de desestimación se citan primeramente los artículos 1 y 2 del Código de la Niñez y la Adolescencia ésta última que justamente refiere en caso de duda sobre la edad de una persona se presumirá cuanto sigue: a) Entre niño o adolescente la condición del niño, luego se cita el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, norma en la que se ratifica la consideración primordial respecto interés superior del niño luego se le da realce y también se cita el artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño”, así también en otra parte de su contestación sobre el mismo punto sostuvo lo siguiente, si bien es cierto que el Tribunal de alzada revocó la providencia de fecha 19 de agosto del 2019, la decisión de alzada fue dejar sin efecto la providencia de primera instancia respecto a la suspensión de la audiencia y el pedido de informe, sin embargo la decisión a tomarse, la verificación y o estimación respecto a las constancias del expediente judicial en audiencia es facultad única y exclusiva del órgano jurisdiccional de primera instancia.
El Tribunal de Apelación no centró su debate sobre la edad del menor, sino más bien la suspensión de la audiencia y el pedido de informes aquí resulta importante realizar una precisión, si bien a los tribunales de alzada se les faculta de realizar las resoluciones judiciales inferiores, la valoración de los documentos al momento de dirimir el conflicto de la audiencia por el principio de inmediación, es una atribución del órgano de primera instancia por lo que dictar un camino a seguir resulta un error, ahora bien, controlar el itinerario intelectual plasmada en los fundamentos luego de decidir en la cuestión si en efecto es una atribución de alzada, mas no antes.
Los documentos deben considerarse auténticos a menos que se demuestre lo contrario por lo que atendiendo principalmente los principios de dudas y de interés superior del Niño artículo 5 del CPP y 3º del Código de la Niñez y la Adolescencia , se observa que la decisión fue ponderada por el certificado de nacimiento expedido por la Dirección General del Registro de Estado Civil de la República del Paraguay, conforme a la cual sin lugar a dudas se da un beneficio al menor, a fin de evitar dar su inclusión al sistema penal juvenil que como se sabe debe ser tenida como de última ratio la propia norma de la Niñez y la Adolescencia en su artículo segundo refiere que en caso de dudas sobre la edad de una persona se presumirá cuanto sigue, entre el niño y el adolescente la condición del niño.
Es decir, para la Juez Penal de Adolescencia la duda y el interés superior del menor jugaron un papel sumamente importante al momento de decidir a cuál de los dos instrumentos públicos Argentino – Paraguayo se le daba más valor y decidió sobre el certificado expedido por la República del Paraguay con las razones apuntadas se observa claramente que no se dan las causales de enjuiciamiento por los supuestos desarrollados se tiene que en otro fundamento de hecho que sirvió de base para el enjuiciamiento según el número 35/2021 el 2 de febrero fue que se desestimó la causa sin haber intermediado requerimiento fiscal de las constancias del expediente judicial y de las articulaciones realizadas del presente juicio, se observa claramente que la decisión que debía tomarse por la magistrada se enmarcaba y encontraba ante un obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento en éste caso el artículo 305 del CPP, se estaba ante una notable duda sobre la edad del menor, observe que se está en que por un lado si se lo sometía al sistema penal juvenil, o podría darse en un error si luego se comprobará que tenía 12 años sin embargo de no someterlo y no incluirlo al sistema, y luego se comprobará que si en efecto tenía 14 entre la decisión de dar viabilidad y no ser marcado a la decisión jurisdiccional. Evidentemente se tiene que la duda en los principios generales de venidas de instrumentos internacionales entre ellos, el interés superior del niño jugaron un papel fundamental para la decisión de la Jueza del fuero especializado del menor, se observa y se tiene que la Jueza al momento de tomar una decisión ante la imposibilidad de traer a colación mayor información, decidió sacrificar la integridad jurídica de una regla procesal, como es el caso decidió aplicar el principio convencional de interés superior del Niño y de la última ratio en el Derecho Penal Juvenil observando a raja tabla la especialidad de su jurisdicción enmarcada por la subsidiariedad, mínima intervención, desjudicalización y excepcionalidad, ordenando con la desestimación la participación sobre el caso de protección y apoyo del menor por parte de la consejería municipal por los Derechos del Niño la Niña y el Adolescente CODENI, tal como lo establece el artículo 236 segundo párrafo del Código de la Niñez y la Adolescencia.
El haber ordenado la desestimación cuando no se requirió dicho instituto por parte de la Fiscalía encuentra su explicación, en admitir la acción penal pública contra un menor y entre no admitir la Juez se decidió por la no admisión, pero lo hizo direccionada por normas constitucionales, convencionales principios generales y la propia ley, pues era la única manera en que al menor se lo podía proteger a través de la CODENI, tal como establece el artículo 236 del segundo párrafo del Código de la Niñez, pues de haberse dado otra salida procesal no se hubiera podido brindar tal protección.
“Luego de realizar íntegramente las constancias de las causas y comprender el alcance de la decisión observa una inexistencia de mal desempeño de funciones conteste a los incisos B y G del artículo 14 de la Ley 3759/09, las mismas no se hallan configuradas en este caso concreto por el contrario lo que si se evidencian en los supuestos de hechos que se argumentan como objetables, es que los mismos se enmarcan plenamente en dispositivos de rango constitucional convencional y legal que robustecen plenamente la inocencia de la Juez, y a su vez la inexistencia del mérito fáctico jurídico para la imposición de sanciones, por lo tanto en razón de todo lo expuesto, éste preopinante no encuentra que se configuran las conductas tipificadas en el artículo 14 inciso b y g que fueron atribuidas a la magistrada denunciada y enjuiciada, por lo tanto mi voto es por la absolución”.
El Jurado resuelve por unanimidad de los presentes ABSOLVER a la magistrada, por no haberse comprobado durante el periodo de enjuiciamiento, que incurrió en causal de mal desempeño de funciones.