En Pleno del Órgano Constitucional resolvió por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa N° 184/2020 caratulada: “Abg. Rodolfo Gutiérrez López c/ Abgs. JUAN RAMÓN OLMEDO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 Especializada de Lucha contra el Narcotráfico de la ciudad de San Juan Bautista Misiones, Sede Fiscal del Departamento de Misiones; FEDERICO SOLANO LÓPEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03 de la ciudad de Pilar, Sede Fiscal del Departamento de Ñeembucú; y, MARCELO DANIEL PECCI ALBERTINI, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 Especializada de Lucha contra el Narcotráfico de la Capital s/ Denuncia”.
Expedientes caratulados: “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA – TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO – CAUSA N° 326/19”; e, “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE COACCIÓN – CAUSA N° 1656/19”.
Atendiendo la promulgación de la Ley N° 6.814/21 art. 48, las causas que fueron formadas durante la vigencia de la Ley N° 3.759/09, seguirán bajo la misma hasta dictar sentencia.
La presente causa en estudio fue declarada inadmisible en virtud al art. 16 de la Ley N° 3.759/09, no obstante analizaron las conductas de los Agentes Fiscales denunciados por supuesto mal desempeño en sus funciones por los siguientes motivos:
- Habrían actuado con inoperancia, desidia, negligencia y notoria parcialidad al no llevar a cabo diligencias durante dos meses.
- No habrían realizado la prueba de ADN en los cabellos encontrados en los cascos que utilizaron los supuestos autores del hecho denunciado a pesar de contar con evidencias.
- No habrían llevado a cabo diligencias propuestas por la defensa del procesado Richard Ayala pese a existir innumerables pedidos violando así lo dispuesto en el art. 54 Código Procesal Penal.
Con respecto al Fiscal Juan Ramón Olmedo, los siguientes hechos fueron denunciados:
- Habría liberado al imputado Héctor Juárez al requerir su sobreseimiento previsional.
- No habría investigado el origen del vehículo que utilizó la víctima en el momento del hecho.
- Habría concretado un trato con el imputado Héctor Juárez y la testigo Celcita Chávez.
El Dr. Jorge Bogarín, al preopinar en la presente causa expresó: la sindicación pasa por una supuesta inacción de los mismos en la investigación. Sin embargo, muy por el contrario de lo señalado en el cuaderno fiscal obra las diligencias realizadas por los representantes fiscales desde el momento de la asignación de la presente causa entre los cuales se encuentran testificales, pedidos de informes de movimiento y pericias lo que permite descartar irregularidad alguna.
Con respecto al segundo motivo, el cuestionamiento pasa por la no realización de la prueba de ADN sobre el punto; es necesario señalar que la defensa solicitó como anticipo jurisdiccional de pruebas, la realización de la prueba de ADN y al contestar la vista que le fue corrido por el Juzgado Penal, los Agentes Fiscales manifestar su conformidad con dicha prueba.
Así mismo el Agente Fiscal Federico Solano López, solicitó autorización judicial para la extracción de muestras para dichas pruebas, lo que en suma permite descartar la irregularidad descartada.
En relación al tercer motivo, el Código Procesal Penal establece de forma clara que el órgano de la investigación es el Ministerio Público, en el marco de dicha facultad no está obligado a realizar diligencias que considera inconducentes. Si bien, los Agentes Fiscales no realizaron todas las diligencias peticionadas por la defensa, de la lectura de los antecedentes remitidos se tiene que los representantes técnicos recurrieron al Juzgado Penal de garantías a fin de peticionar la realización de las diligencias pendientes como ser reconstrucción de los hechos como anticipo jurisdiccional de pruebas, lo que nos permite inferir claramente que la defensa utilizó el recursos previsto para la negativa del Ministerio Público para realizar tales diligencias y en consecuencia la supuesta irregularidad señalada no tiene la entidad necesaria para disponer la apertura del juicio de responsabilidad en contra de los Agentes Fiscales.
Al Fiscal Juan Ramón Olmedo, de manera individual se le atribuye haber liberado al imputado al requerir el sobreseimiento previsional, sin embargo hay que destacar que el levantamiento o modificación de medidas cautelares es atribución exclusiva del órgano jurisdiccional. En el caso particular ésta situación se vio a que el Ministerio Público dictó el sobreseimiento provisional de Héctor Juárez basado en la imposibilidad de requerir la elevación de los autos al siguiente estadio procesal por lo que en estas condiciones no existe irregularidad alguna en cuanto a la actuación fiscal.
En el segundo motivo, la actuación del Agente Fiscal refiere a la falta de investigación del origen del vehículo utilizado por la víctima, pero esta sindicación no se condice con la realidad, puesto que el Agente Fiscal que inicialmente intervino en la causa solicitó información de automotores sobre los datos del titular del citado rodado as mismo requerido informe a través de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Publico a la República Federativa del Brasil sobre el rodado. De todo lo cual nos permite inferir la inexistencia de irregularidad alguna.
Con respecto al tercer motivo, de la lectura del escrito de denuncia el ordenamiento refiere en relación a esa sindicación, hechos que podrían eventualmente configurar en un hecho punible, lo que impide que el jurado analice la situación ya que es el Ministerio Público el encargado de la investigación penal, ya que por consiguiente la denuncia debe ser presentada ante esa institución.
En consecuencia y ante lo expuesto considero que no existe irregularidad en el actuar de los agentes fiscales Abg. Juan Ramón Olmedo, Federico Solano López y Marcelo Daniel Pecci Albertini y en consecuencia voto por el rechazo del enjuiciamiento de oficio y el archivo de la presente causa, finalizó el preopinante.