Al momento de analizar la causa N° 225/21 caratulada: “Jhonny Chien Hong Kuo Almeida, Evelyn Peiu Kuo Almeida y William Jiunn Leu Kuo Zohou c/ Abg. DANIELA BEATRIZ BENÍTEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 06, Sede N° 01 de la Capital s/ Denuncia”, el Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa, al  no surgir elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones en la conducta del agente fiscal.

Expediente judicial caratulado: “CHIH MING KUO Y OTROS S/ ESTAFA  Y OBSTRUCCIÓN A LA RESTITUCIÓN DE BIENES – CAUSA N° 10499/19”.

Conforme la promulgación de la Ley N° 6.814/21, art. 48 todos los expedientes iniciados en la vigencia de la Ley N° 3.759/09, continuarán con la misma hasta dictar sentencia.

La denuncia devino inadmisible en virtud al art. 16 de la Ley N° 3.759/09, no obstante analizaron la conducta de la Agente fiscal Abg. DANIELA BEATRIZ BENÍTEZ, en los siguientes puntos:

  • Habría incurrido en la comisión de los hechos punibles de persecución a inocentes y prevaricato.
  • No habría continuado la investigación fiscal de hechos punibles de restitución de bienes a pesar de no haberse instado el procedimiento dentro del  plazo  de seis meses y de no haber sido la propia víctima quien instó el procedimiento.

El preopinante en esta causa, Dip. Rodrigo Blanco fundamentó de ésta manera: “ en relación al primer motivo, es criterio sostenido por éste Jurado que ante las sospechas de la comisión de hechos punibles es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública tal como lo establece el art. 14 del Código Procesal Penal y por lo tanto, es ante éste órgano que deben ser dirigidas las denuncias pendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un magistrado o un Agente fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley N° 3. 759/09, por lo que no es competencia del cuerpo colegiado expedirse sobre el fondo de las mismas.

En relación al segundo motivo, se cuestionan dos puntos, primero; la misma fue instada fuera del plazo establecido para hacerlo, es decir, la denuncia fue presentada de manera extemporánea. Con respecto a éste punto corresponde el siguiente análisis: de la lectura de la denuncia en sede penal se desprende que los representantes legales de la empresa tomaron conocimiento que los inmuebles a ser hipotecados a favor del Banco GNB fueron trasferidos a los denunciantes inadmitidos configurándose así, según el escrito, el hecho punible de obstrucción a la  restitución de bienes.  A finales del mes de julio del 2019, formulando la denuncia en ese sentido el 16 de diciembre del mismo año dentro del plazo que le compete a la que dice ser víctima. En puridad no había trascurrido el plazo establecido en la citada norma para el instar del  procedimiento.

Con respecto al segundo cuestionamiento, el hecho de que supuestamente no fue la propia víctima quien formuló la denuncia en sede penal; al respecto a foja 138 de autos obra el poder especial para asuntos judiciales otorgados por el Banco NGB Paraguay S. A  a favor de Gustavo González Planas y/o Rodrigo González Planas.

Es así que, en efecto los mencionados profesionales actuaron en nombre y representación de la persona jurídica, por lo que mal se puede afirmar que éstos no estaban habilitados al efecto por no ser las victimas del hecho punible.

Por todo lo expuesto, se denota que al carecer de veracidad lo expuesto por los inadmitidos no existe irregularidad alguna en el actuar de la representante del Ministerio Público, al haber proseguido con la investigación de éste hecho punible.

En conclusión, en base a los argumentos esgrimidos no encontramos indicios que permitan inferir actuación irregular por parte de la Agente fiscal Daniela Beatriz Benítez, por lo que mi voto es por el rechazo y archivo de la presente causa, concluyó el preopinante.

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