En la causa N°371/18 caratulada: “Investigación Preliminar”, del expediente caratulado: «ISMAEL PAREDES FLOR Y OTROS S/ POSESIÓN, TRAFICO, COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANÁ”.
El Jurado resolvió por unanimidad:
1- Cancelar la causa en relación a los Abgs. Saturnino Fabián Iglesias y Nelio Prieto Otazú.
2- Archivar la investigación preliminar contra la magistrada DIANA CATALINA ARANA, puesto que no surgieron elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones.
En el A.I 317/20 el Jurado resolvió cancelar el expediente en lo que respecta a los abogados Fabián Iglesias y Nelido Prieto Otazù, en atención a que ya no ejercen el cargo de magistrados.
En el uso de las facultades que posee este Jurado, de acuerdo a lo previsto en el art.21 inc. H y L, de la Ley 3759. La presente investigación, fue iniciada por providencia del 07 de septiembre de 2018 en atención a la publicación periodística de ABC Color: “Exigua condena de 7 años a jefe narco”
En ese sentido, fue evaluada la actuación de la magistrada Diana Catalina Arana Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de Encarnación Departamento de Itapúa, por haber aplicado la exigua condena de 7 años de privación de libertad a un jefe narco.
El ministro Prof. Dr. Luis Benítez Riera, tuvo a su cargo la fundamentación de la causa.
Con relación al único motivo atribuido a la magistrada , resulta importante aclarar que en el estudio del actuar del Tribunal de Sentencia, bajo ningún punto de vista se podría evaluar la relevancia o no de las pruebas, o hacer una re valoración y mucho menos pronunciarse sobre la decisión asumida posterior a la producción y discusión realizada en cumplimiento del principio de inmediación dentro de un juicio oral y público, sin embargo en caso de que prima facie surjan elementos de convicción que permitan inferir sospecha razonable de alguna de las causales de enjuiciamiento, el Jurado podrá iniciar de oficio un juicio de responsabilidad sin que ello implique inmiscuirse en el ámbito exclusivo y excluyente la justicia ordinaria.
En tal sentido, se colige que el Tribunal de Sentencia integrado por la jueza Diana Arana primeramente comprobó la tipicidad y antijuridicidad de la conducta del acusado a través de los hechos probados en juicio oral y público, declarando la comprobación de la autoría de Ismael Paredes en los hechos punibles de tenencia sin autorización de estupefacientes y drogas peligrosas. Al momento de medir la pena a ser aplicada, contexto que se rige por los principios de irreprochabilidad y proporcionalidad según impone el art 2º y concordantes del CPP, hizo una valoración de los móviles y fines del autor, su actitud frente al derecho, la intensidad de la energía criminal, la importancia del deber infringido, forma de realización y medios empleados, vida del autor, relevancia del daño y peligro ocasionado, la conducta posterior a la realización del hecho, a su vez expuso sobre los fines sociales de la pena y finalmente el órgano sentenciador hizo hincapié en la enfermedad grave y terminal que aquejaba al procesado, insuficiencia cardiaca severa de muy alto riesgo que consecuentemente hacia que su expectativa de vida sea de 4 a 5 años, por lo que esta última circunstancia habría sido concluyente para establecer que una condena excesiva no cumpliría con la readaptación del condenado. Sobre el punto conviene advertir que, a los fines de la medición de la pena, el art. 65 del Código Penal prevé que debe considerarse entre otros aspectos, los efectos de la pena en la vida futura en sociedad del condenado, al tiempo también sopesar todas las circunstancias generales en favor y en contra del mismo, haciendo particular énfasis en alguna de ellas que son descriptas en los numerales mencionados en el precepto legal.
Entonces, como fueron al marco legal antes expuesto, se puede notar, si bien el Tribunal de Sentencia ponderó varias circunstancias señaladas en el art. 65 del CP, finalmente fundó la pena aplicada en gran medida de la base del estado de salud del condenado, con un corto tiempo de expectativa de vida, circunstancia que indefectiblemente incidió en la medición de la sanción, la resolución en cuestión contiene la fundamentación y la exposición de motivos que exige el art. 256 de la CN y el art. 125 del CPP.
Ahora bien, el hecho de que por acuerdo y sentencia Nº 28/18, el Tribunal de Apelación Penal y; el Tribunal de Alzada interviniente, resolvió admitir el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, y, consecuentemente anular íntegramente la resolución definitiva en primera instancia a más del reenvío de los autos, a fin de que un nuevo Tribunal sentenciador realice otro juicio oral y público, eso hace al normal cause del procedimiento ante el ejercicio de las vías recursivas por la parte agraviada ante la decisión adoptada por un órgano jurisdiccional y es adversa su pretensión sin que en este caso concreto la nulidad del fallo recurrido otorgue identidad razonable como para considerarla como indicio de mal desempeño funcional.
En atención a las consideraciones expuestas, corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso de la magistrada Diana Arana.