Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, examinaron la causa N° 144/21 caratulada: “Germán Fresneda López Altuna c/ Abg. ROCÍO CELESTE GONZÁLEZ ALVARENGA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 Especializada de Lucha contra la Violencia Familiar de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Denuncia”.
Expediente caratulado: “GERMÁN FRESNEDA LÓPEZ ALTUNA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE COACCIÓN Y DESACATO JUDICIAL – CAUSA N° 5895/2020”.
Todos los procesos iniciados bajo la vigencia de la ley N° 3.759/09, se regirán por la misma, conforme establece el art. 48 de la nueva Ley del Jurado.
La denuncia devino inadmisible en virtud a lo dispuesto por el art. 16 de la ley N° 3.759/09.
Los siguientes puntos fueron analizados por los miembros del cuerpo colegiado como supuesto mal desempeño de funciones de la agente fiscal Abg. ROCIO CELESTE GONZÁLEZ ALVARENGA.
- Habría iniciado una investigación basada en un hecho falso en que el Juzgado de Paz interviniente formuló una denuncia por la comisión del hecho punible de violencia familiar.
- Haber imputado por la supuesta comisión de hechos punibles de desacato y coacción cuando que la denuncia base de la investigación se trataba sobre el hecho punible de violencia familiar.
- Haber formulado acusación por la comisión de hechos punibles de desacato y coacción sin que exista claridad de fundamentos.
En cuanto al primer motivo de la denuncia se cuestiona la forma de inicio de la investigación fiscal, se tiene que la jueza Vicenta Fariña remitió los antecedentes del proceso que obraba en su juzgado al Ministerio Publico por la supuesta transgresión de la ley N° 5.777/2.16, por tanto, se tiene que la remisión de los antecedentes fue realizada y a partir de entonces el Ministerio Público inicio la investigación, puntualizó el Dr. Jorge Bogarín, siendo preopinante en la presente causa.
Agrego, siendo así las cosas no existe actuación irregular en cuanto a este punto.
En lo que respecta al segundo motivo de la denuncia, el cuestionamiento pasa por la calificación y la imputación presentada lo cual difiere de la calificación señalada en la denuncia. Al respecto, es necesario apuntar que la imputación se formula en base a los hechos, es decir, el Ministerio Público imputa hechos y no calificaciones jurídicas por lo que la calificación que se le pudo haber dado al momento de la remisión de los antecedentes para nada resulta vinculante por la decisión asumida por la representante fiscal ya que; a partir de la investigación se podrá formar una hipótesis y eventualmente encuadrar la conducta imputada en los tipos previstos en el Código Penal.
En el tercer motivo de la denuncia, la acusación presentada por el Ministerio Público el acto refutado de irregular. De la lectura de dicho requerimiento se tiene que el mismo cumple a cabalidad con lo previsto en el art. 347 del Código Procesal Penal y una eventual discrepancia en cuanto a los fundamentos que sustenta la acusación es materia exclusiva de los órganos jurisdiccionales.
En estas condiciones no es posible sostener irregularidad alguna por parte de la Abg. ROCIO CELESTE GONZÁLEZ ALVARENGA, por lo que el preopinante consideró el rechazo del enjuiciamiento de oficio y archivo de la presente causa.
El Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa puesto que no han surgido elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones.