En la audiencia de alegatos finales de la causa Nº 173/2020 caratulada: “Abg. CARMEN ROSSANA ROMÁN, Jueza Penal de la Adolescencia de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento”.

Expediente caratulado: “E. F. R. O. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”.

Por providencia del 9 de noviembre del corriente, se resolvió convocar nuevamente a las partes para una audiencia oral y publica, prevista para la fecha a efectos de la producción oral de sus alegatos, en el marco de la presente causa.

En representación de la parte acusadora, el Abg. Rodrigo Legal, fiscal acusador designado en el presente enjuiciamiento, manifestó que, por el AI Nº 35 del 22 de febrero del 2021, que, “en tiempo y forma vengo a alegar las pruebas documentales ofrecidas y diligenciadas por esta parte”.

En primer lugar, cabe recalcar que las causales de enjuiciamiento establecidas en el auto interlocutorio, son claras y detalladas en cuanto al hecho que le fuera atribuido a la enjuiciada, haber desestimado una causa penal sobre abuso sexual en niños a pedido de la defensa técnica, y no al órgano competente, en este caso, al Ministerio Público, y apartándose de las pruebas existentes en el expediente judicial enmarcando su conducta en el art. 14, inc. b y g de la Ley Nº 3759.

Con respecto a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, la misma ofreció el expediente judicial completo E. F. R. O. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, y solicitó algunas pruebas a ser diligenciadas como las constancias de antecedentes disciplinarios de la superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, un oficio remitido al intendente solicitando si cuenta con antecedentes, y por último, una nota remitida a la Ministra de la Niñez y la Adolescencia.

Las pruebas ofrecidas por esta parte del expediente judicial completo, entre los que se observa principalmente, es el auto interlocutorio por el cual se hizo lugar a la desestimación E. F. R. O. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, auto interlocutorio nº 94. Los recursos planteados por la querella y el Ministerio Público del AI Nº 174, por el cual, el Tribunal de Apelaciones revocó el auto interlocutorio que hizo lugar a la desestimación y; como punto final, el AI Nº 1665, por el cual el Juzgado Penal de Garantías resolvió elevar la causa a juicio oral y público.

De la valoración de las pruebas presentadas en este enjuiciamiento, la contestación realizada por la magistrada y de las documentales ofrecidas por ambas partes, se destaca que la enjuiciada centró su defensa arguyendo que existía una duda en cuanto a la edad del menor procesado, por lo que de acuerdo a los artículos 1,2 y 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia, del interés superior del niño, la misma determinó a través del auto interlocutorio Nº 94, HACER LUGAR al pedido de desestimación de la defensa técnica, ignorando las pruebas introducidas que demostraban la edad real del menor, cuestión inclusive que ya fue debatida en la causa judicial, que; el Tribunal de Apelaciones resolvió por medio del AI Nº 367 del 28 de noviembre del 2019, NO hacer lugar a las pruebas que quería quitar la defensa técnica, recalcando en dicha resolución que la declaración de la madre y el certificado de bautismo es la que revestía de plena validez para determinar la edad del menor  procesado, y además, inobservando la magistrada lo que rige en el art. 305 del CPP.

En ese mismo sentido, entendió el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia de San Lorenzo, al revocar el AI Nº 94, que hacia lugar a la desestimación.

Por otra parte, las otras pruebas solicitadas por parte de la enjuiciada que fueron diligenciadas no lograron cambiar en absoluto las causales del enjuiciamiento, puesto que el hecho de no contar con antecedentes disciplinarios, no desvirtúa las causales de enjuiciamiento. Así mismo, el informe remitido por el superintendente de justicia, se visualiza que, en una parte del expediente formado en contra de la enjuiciada, se encuentra suspendida a las resultas de este juicio de responsabilidad.

Con respecto a la nota remitida por la Ministra de la Niñez al Jurado, tampoco desvirtúa la causal de enjuiciamiento, debido a que se trató de una nota que explicaba de forma genérica el interés superior del niño, en los procesos penales y sus derechos internacionales, en ningún momento específicamente se basó en cuestiones que sirvieron para rebatir las causales de enjuiciamiento de la magistrada.

Posteriormente a la revocación del auto interlocutorio que, hacía lugar a la desestimación, el Ministerio Público formulo acusación en contra del menor procesado, elevándose la causa a juicio oral y público, demostrándose de esta manera, la causal de mal desempeño de funciones de la magistrada.

La finalidad que busca el proceso penal, es siempre el descubrimiento de la verdad, cuestión que podrá darse gracias al encausamiento en la presente causa penal, mediante la revocación del Tribunal de Apelaciones. Conforme a las pruebas en el presente enjuiciamiento, quedó demostrado el mal desempeño de funciones de la magistrada Abg. Carmen Rosana Román, dentro de las causales del art. 14 inc. b y g de la Ley Nº 3759, razón por la cual, solicitó la sanción que el Jurado considere oportuno. En virtud a las pruebas producidas en auto, esta representación realiza el siguiente petitorio, que se aplique la sentencia definitiva.

El abogado Carlos Arévalos Girett, en calidad de defensor de la acusada manifestó que, esta defensa viene a articular y solicitar al Jurado la extinción del proceso de enjuiciamiento en atención al art. 31 de la ley 3759/2009, en conteste con el art. 17, numeral 10 de la Constitución Nacional, que señala que el sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por ley. En ese sentido se tiene que el presente procedimiento se inició el pasado 2 de febrero del 2021, que consta en fojas 44 del expediente, por cuanto el AI Nº 35 dio inicio del procedimiento, y los 180 días hábiles se cumplieron el pasado 20 de octubre del 2021, a la fecha ya han trascurrido más de doscientos días del inicio del procedimiento, razón por la cual solicitó la extinción del procedimiento y se absuelva a la Dra. Carmen Rosana Román por esta causal, en sentido que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de controlar la actuación de los magistrados judiciales al momento de impartir justicia y aplicar la ley, pues entonces, también debe aplicar la ley para sus propias actuaciones, respetuosamente se solicita tener a bien proveer la extinción del procedimiento tal y como se ha solicitado.

El primer argumento de enjuiciamiento se refiere a que el tema en cuestión ya fue objeto de decisión por parte del Tribunal de Alzada, en ese momento, la juez Román contaba con dos certificados de nacimientos, en el certificado paraguayo decía que el menor tenía doce años de edad y en el certificado argentino decía que al momento del hecho, el menor tenía catorce años de edad. Ante la necesidad de tomar una decisión del caso, la juez correctamente y por providencia para vencer esa duda insuperable en que se encontraba, suspendió la audiencia prevista en el art. 427, sin embargo, la cámara de apelaciones decidió una cuestión no sostenida a su competencia, porque lo que se recurrió en Alzada fue la suspensión de la audiencia y el pedido de diligenciamiento de pruebas.

Atendiendo al principio de interés superior del niño y la duda que existía, la decisión fue decantada por el certificado de nacimiento expedido en la República del Paraguay, en exclusivo beneficio del menor a fin de evitar su inclusión al sistema judicial penal juvenil que debe ser tenida de última, y están marcadas por el principio de subsidiariedad.

Como segundo punto del enjuiciamiento, se tiene que el pedido de desestimación es competencia del Ministerio Publico, situación que no se objeta por esta parte, sin embargo, este aspecto no engloba todo el panorama general de la causa. En la jurisdicción especializada del menor, los principio que devienen de las convenciones ocupan un lugar fundamental al momento de la toma de decisiones, siendo el pilar el interés superior del niño.   

La cuestión principal se dirigía a la imputabilidad o no del menor en razón a la existencia de dos certificados de nacimientos, opuestas totalmente en las fechas de nacimiento. 

En conclusión, no se dan las causales b y g como refiere el fiscal acusador, no existe, no se observa mal desempeño o hechos incompatibles con el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, por lo tanto, se solicita al excelentísimo Jurado dicten sentencia y en el caso de corroborarse la extinguir el procedimiento, o en el caso absuelvan de reproche y sanción a la juez Carmen Rosana Román, finalizó el abogado defensor.

Concluida la audiencia oral y publica, el Jurado llamó a autos para sentencia en la presente causa.  

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