En virtud a lo dispuesto en el art. 16 de la ley N° 3.759/09 el pleno del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados declaro inadmisible la causa Nº 338/2020 caratulada: “María Victoria Arias Amarilla c/ Abg. KAREN LETICIA GONZÁLEZ ORREGO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 17° Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.

Expedientes caratulados: “WALTERIO MONFERRATO C/ MARÍA VICTORIA ARIAS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE”; y, “MARÍA VICTORIA ARIAS C/ WALTERIANO MONFERRATO S/ RETENCIÓN DE MEJORAS”.

El vicepresidente Jorge Bogarín se inhibió de entender en la causa, por una cuestión personal.

En atención a la promulgación y publicación de la ley N° 6. 814/21, en su artículo 48 y teniendo en cuenta que el presente expediente se ha formado durante la vigencia de la Ley N° 3. 759/09 corresponde que el mismo sea tramitado hasta el dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento conforme las disposiciones de la ley 3.759/09.

El  siguiente hecho fue atribuido a la magistrada Abg. KAREN LETICIA GONZALEZ ORREGO.

  • No haberse apartado de entender en los juicios por decoro y delicadeza a pesar de que uno de los Abogados litigantes, específicamente el Abg. De la adversa de la denunciante inadmitida es el esposo de la actuaria judicial de una de las secretarias del juzgado incurriendo con ello en parcialidad manifiesta.

La Dra. Mónica Seifart, al preopinar en la causa señalo: de la constancia de autos se desprende que la denunciante inadmitida sostiene que la jueza debió excusarse de seguir entendiendo en los juicios en razón de que uno de los Abogados litigante es el esposo de la actuaria judicial de una de las secretarias de su juzgado y al no hacerlo habría incurrido en mal desempeño funcional por parcialidad manifiesta.

La representante del Consejo de la Magistratura ente este órgano recordó cuales son las causales objetivos de excusaciones y están previstas en el artículo 20 del código procesal civil el cual señala:  es causal de excusación de circunstancias hallarse comprendido el juez o su cónyuge con cualquiera de las partes sus mandantes o letrados en alguna de las siguientes relaciones, citando entre ellos el parentesco, el interés incluido parientes, pleitos pendientes, ser acreedor, o fiador, ser o haber sido denunciante entre otros.

De la norma transcrita surge que el vínculo causal establecido en los incisos A hasta la J del art. 20 de la ley ya mencionada, debe verificarse  indefectiblemente entre el juez, cónyuge y las partes, es decir, que cualquier hecho que no implique un vínculo causal entre el juez y las partes en los términos de este art. mencionado no es, ni podría ser una causal que derive en una obligación de inhibirse para el juzgador.

La denunciante inadmitida alega como vinculo causal de supuesto deber de excusación de la jueza denunciada el hecho de que el abogado de una de las partes litigantes en los juicios que son objeto de la denuncia es esposo de la actuaria judicial de la secretaria del juzgado que se encuentra a cargo de la jueza Karen González.

En estas condiciones en atención a que la norma que prevé las causas objetivas de excusación de los magistrados judiciales el mentado art. 20 del código procesal civil no dispone que sea causal de excusación el parentesco de una de las partes con los funcionarios del juzgado sino el de las partes con la jueza o su cónyuge.

La jueza denunciada en rigor, no tenía la obligación objetiva de inhibirse de entender en los juicios que sirven de base en la presente denuncia inadmitida y como la ley no obliga a usarse en el supuesto hecho aludido por el denunciante no es factible atribuir a la magistrada responsabilidad alguna que implique mal desempeño de funciones.

Por ello es importante volver a indicar que ésta denunciante inadmitida planteó recusaciones con excepción de causas contra jueza Gonzáles en los expedientes objeto de denuncias sobre la base de los mismos argumentos de la denuncia inadmitida recusaciones ésta que fueron rechazadas por el tribunal de apelación. En otra palabra la alzada ya resolvió que la supuesta causal de excusación alegada en la denuncia en realidad no lo es, por lo tanto, la magistrada no debía inhibirse de entender en el juicio.

El voto de la preopinante fue por el RECHAZO y ARCHIVO, porque no ha existido indicios de mal desempeño funcional de la magistrada denunciada por el hecho atribuido en la presente denuncia inadmitida, concluyo su exposición la Dra. Seifart.

EL Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa al no surgir elementos de sospecha razonable de mal desempeño de funciones de la magistrada.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *