En el marco del estudio de la causa N° 190/21 caratulada: “Teresa Noemí Saucedo Ramírez c/ Abg. JUAN RAMÓN OLMEDO CENTURIÓN, Agente Fiscal en lo Penal de las ciudades de Alberdi, Villa Oliva y Villa Franca, Sede Fiscal del Departamento de Ñeembucú s/ Denuncia”, El pleno del Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa puesto que no ha surgido elementos de sospecha de la causal de mal desempeño en las funciones del agente fiscal.
Expediente judicial caratulado: “HÉCTOR RAMÓN JUÁREZ BRÍTEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA – HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA – CAUSA N° 326/19”.
La denuncia fue declarada inadmisible en virtud a lo dispuesto en el art. 16 de la ley especial del Jurado, no obstante fue evaluada la conducta del agente fiscal, por los siguientes motivos.
- Habría liberado a uno de los imputados sobreseimiento provisional sin realizar ninguna diligencia de investigación.
- No habría realizado diligencias investigativas tendientes a sostener la acusación de Alex Daniel Morinigo como tampoco realizo la prueba de ADN, reconstrucción de los hechos y reconocimiento de personas.
- No habría llevado a cabo las diligencias tendientes de realización consignadas en el requerimiento de sobreseimiento provisional formulado a favor del procesado Héctor Ramón Juárez.
La Dra. Mónica Seifart, al fundamentar su postura en esta causa indicó, el agente fiscal denunciado requirió el sobreseimiento definitivo del Señor Héctor Ramón Juárez Brítez, fue el juez Penal de Garantías quien por AI N° 92 del 28 de mayo del 2021, sobreseyó al referido procesado y consecuentemente levantó la medida cautelar decretada en su contra conforme al art. 362 del Código Procesal Penal.
Según el referido artículo es el juez Penal de Garantías quien tiene esa facultad de sobreseer provisoriamente y liberar al imputado, no así el Ministerio Público.
De la lectura del cuestionado requerimiento se colige que el mismo se encuentra fundado conforme tal lo exige el art. 52 del Código Procesal Penal.
No se encuentra irregularidad en el actuar del agente fiscal en este primer punto, Por lo cual, no podría atribuírsele este hecho al agente fiscal.
En cuanto al segundo punto, ante la orfandad de pruebas para que se pueda sostener la acusación en contra de Alex Daniel Morinigo, se menciona que no fue el funcionario fiscal denunciado quien formuló dicho requerimiento, sino que fueron los agentes fiscales Arzamendia y Rodrigo Estigarribia quienes por requerimiento N° 25 del 18 de julio del 2020, solicitaron la acusación del mismo, por lo que la diligencia en este sentido mal puede atribuirse al agente fiscal denunciado.
La denunciante inadmitida menciona la prueba de ADN en los cabellos encontrados en los cascos utilizados por los autores del hecho. Al respecto, si bien el agente Ramón Olmedo, al momento de requerir el sobreseimiento provisional mencionó que entre las diligencias pendientes de realización dicho examen, fue el agente fiscal Federico Solano López, quien el 30 de junio del 2020, requirió al juez penal de garantías la referida diligencia, ello se encuentra a foja 756 del referido cuaderno de investigación fiscal.
Posteriormente el juez penal de garantías por AI N° 233 del 13 de junio del 2020, hizo lugar a esta petición, en pero, la misma fue suspendida por solicitud de la Defensa Pública de Alex Daniel Morinigo, cuya madre llamativamente cuestiona ante esta instancia la no organización de dicho acto investigativo.
Con relación a la reconstrucción de los hechos, de la constancia de autos se desprende que por oficio N° 387/19, del 13 de marzo, la gente fiscal Ana Luz Franco, solicitó a la Directora del Laboratorio Forense del Ministerio Público, la constitución de peritos designados para la realización de la reconstrucción del hecho y la trayectoria balística de los rastros de impacto que presenta el vehículo, ubicación de la fuente de disparos, entre otras. Habiéndose remitido el informe pertinente por dicha dirección en fecha 25 de abril del 2019, por lo que esta afirmación carece de veracidad.
Por último, en lo referente al reconocimiento de personas no se observan en autos que la defensa técnica del Señor Alex Daniel Morinigo, haya solicitado dicha diligencia, a más de ello en este punto, es importante destacar que conforme al art. 52 del Código Procesal Penal es el agente fiscal, como director de la investigación el encargado de realizar diligencias que a su criterio considere necesaria para el esclarecimiento del hecho investigado.
En este punto tampoco se infiere indicios de mal desempeño funcional del citado agente fiscal
En cuanto a las diligencias pendientes de realización, por la lectura del requerimiento fiscal no se desprenden las diligencias mencionadas por la denunciante inadmitida en su presentación ante esta instancia, las que supuestamente fueron citadas por el represente fiscal al momento de formular su requerimiento salvo una de ellas, como ser la extracción de datos de distintos, aparatos celulares, tarjetas de memorias y chips en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba, diligencia que según cotejo de autos fue llevado a cabo el 23 de octubre del 2019, muy por el contrario de lo aseverado por la agraviada por lo que en este punto en particular no se resiste mayor análisis.
La preopinante no observó mal desempeño de funciones del agente fiscal Abg. JUAN RAMÓN OLMEDO CENTURIÓN.