Causa Nº 112/21 caratulada: “Role S.A. c/ Abg. CECILIA OCAMPOS BENEDETTI, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central s/ Acusación”.
La acusación devino inadmisible por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art.16 y 17 de la ley del JEM, en razón de que, quién se presenta como acusador en nombre de la empresa Role S.A no acompañó poder especial para formular acusación, tampoco acreditó solvencia económica de la persona jurídica a quien supuestamente representaba.
Se atribuyó a la magistrada, que habría violado el principio del debido proceso establecido en la Constitución, Tratado Internacional de Pacto de San José de Costa Rica, específicamente en cuanto al plazo razonable al hacer lugar a la reposición del plazo solicitado por el Ministerio Público, y otorgar la prórroga ordinaria para presentar requerimiento conclusivo.
En referencia al único motivo el vicepresidente Dr. Jorge Bogarín expuso:
Se tiene que la agente fiscal interviniente la Abg. Sonia Pereira requirió la reposición de plazos fundados en el art. 134 del CPP en consideración a la imposibilidad de realizar diligencias por el término de casi 2 meses, debido a las medidas sanitarias de prevención ante el riesgo de expansión del COVID-19, además de la acordada de emergencia sanitaria Nº 1366 del 11 de marzo de 2020 por la cual se reglamentó las actividades del Poder Judicial durante la emergencia sanitaria, y dispuso la suspensión de las actividades desde el 12 de marzo del mismo año en conjunto con la suspensión de plazos procesales, administrativos y registrales.
En este sentido de la lectura integral de la acordada Nº 1381 de fecha 29 de abril de 2020, la misma dispuso la reanudación de plazos procesales de todos los juicios tramitados ante todos los juzgados de primera instancia y tribunales de sentencia de todo el país conforme al Inc. B de la mencionada acordada a partir del lunes 18 de mayo del 2020. Ello deviene importante a los efectos de señalar que el agente fiscal requirió oportunamente la reposición de plazos, puesto que la norma de referencia establece que la solicitud se deberá presentar dentro de las 48hs de desaparecido el impedimento, habiéndolo presentado en fecha 19 de mayo del 2020, es decir a las 24hs de la renovación de los plazos conforme sello de cargo obrante en el mismo.
Ante tales condiciones la magistrada denunciada resolvió por providencia del 20 de mayo del 2020 hacer lugar a la reposición de plazos para presentar requerimiento conclusivo estableciendo como nueva fecha el día 17 de octubre del mismo año haciéndolo en base a las condiciones de hecho y de derecho conforme se desprende de la misma providencia.
Ahora bien, respecto a la determinación del momento oportuno de solicitar la mencionada reposición, en todo caso ello podría ser considerado como una cuestión interpretativa ya que surge claramente conforme a lo resuelto por la máxima instancia judicial, que la interpretación realizada por los mismos es que la extensión del plazo para presentar requerimiento devenía improcedente, ya que la misma corresponde solo en aquellos casos en que los plazos fenezcan en el momento que los mismos se encontraban suspendidos por lo que no podía otorgar la reposición de un plazo que recién se cumpliría meses luego de que el mismo haya sido reanudado.
Sin embargo, si partimos de la base de lo dispuesto por el Juzgado Penal de Garantías al momento de admitir imputación formulada en el que se otorgó seis meses de plazo para la realización de las diligencias investigativas propias de la etapa preparatoria, se tiene que finalmente por motivos de fuerza mayor el plazo otorgado quedó reducido solo a cuatro meses, motivo por el cual considero que no se habría violado el principio de ley o procesos en cuanto al plazo razonable, ya que la magistrada en cuestión ciñó sus actuaciones a las normas antes citadas.
En conclusión, a lo antes expuesto, el Dr. Bogarín consideró que no existió actuación irregular por parte de la magistrada, por lo que su voto fue por el rechazo del enjuiciamiento oficioso y el archivo de la presente investigación.
A su turno, la Dra. Mónica Seifart sobre el punto manifestó que primeramente el MP debió presentar su requerimiento conclusivo el 11 de mayo de 2020, sin embargo el 20 de mayo de 2020 solicitó la reposición de ese plazo, planteo que fue otorgado por la referida magistrada a través de una providencia dictada ese mismo día por la que fijo nueva fecha de presentación el 17 de octubre de 2020, decisión que fuera fundada en las disposiciones del decreto presidencial 3442/2020 del 9 de marzo de 2020 y la acordada de la CSJ 1366/2020 del 13 de marzo del mismo año, que reglamenta la actividad del Poder Judicial durante la emergencia sanitaria y sus ampliaciones que suspendía plazos procesales. Sin embargo, conviene aclarar dos situaciones, una que el motivo señalado por la agente fiscal Pereira para requerir la reposición del plazo no se encuadra dentro de las situaciones indicadas en el art. 234 del CPP, y la disposición emanada por la CSJ ordenaba la reanudación de todos los plazos procesales a partir del 04 de mayo de 2020, razón por la cual la decisión de la jueza Ocampo extendió la etapa preparatoria por más de 6 meses plazo establecido en el art.324 del ritual penal, lo cual trasgrediría lo previsto en el art.17 Inc.10 de la CN y los artículos 08 y 129 del Ordenamiento Procesal Penal, por lo que a prima facie existe una cierta sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Por otra parte, cabe señalar que el 05 de octubre del 2020 la agente fiscal Pereira solicitó al Tribunal de Apelación en lo penal de la Circunscripción Judicial de Central compuesto por los magistrados Villalba, González y Cardozo la reposición del plazo y una prórroga extraordinaria de seis meses, planteo concedido por dicho órgano jurisdiccional y se fijó como nueva fecha de presentación el 17 de abril de 2021. Sin embargo, la defensa técnica de los imputados interpuso un recurso de apelación general contra ese decisorio bajo el argumento que la petición era extemporánea por no haberse requerido dentro del plazo señalado en el art. 326 del CPP, es decir fuera del plazo de 15 días antes de la fecha por la jueza Ocampo.
Es así que por mayoría de votos la sala penal de la corte a través del A.I 69 del 01 de febrero del 2021 resolvió anular la resolución del tribunal de apelación que fuera recurrida, pero al mismo tiempo procedió a extinguir la acción penal y otorgar sobreseimiento definitivo a todos los procesados bajo los sgtes. Fundamentos: Esta magistratura considera pertinente realizar el recuento de los hechos ocurridos en la presente causa, el Tribunal de Apelaciones por A.I Nº 732 de fecha 09 de octubre de 2020 otorgando la prórroga extraordinaria solicitada por el agente fiscal en fecha 05 de octubre de 2020, a foja 8 de autos se encuentra el informe del actuario penal de garantía en el cual menciona que la fecha en la que el MP debió presentar requerimiento conclusivo era el 11 de agosto de 2020. Seguidamente la jueza penal de garantías por providencia de fecha 20 de mayo del 2020 ordena hacer lugar a la reposición del plazo solicitado por el MP debido a que la Corte por acordada 1366 del 13 de marzo del 2020 reglamenta las actividades del Poder Judicial durante la emergencia sanitaria. Ante ello extiende el plazo de presentación del requerimiento conclusivo para el 17 de octubre del 2020, sin embargo la decisión adoptada por la magistrada sería errónea atendiendo a que el MP debería presentar el requerimiento conclusivo en fecha 11 de agosto de 2020, meses antes que se cumpla el plazo solicita la reposición del mismo, ante tal pedido la juez penal de garantías por providencia de fecha 20 de mayo de 2020 le concede la reposición y otorga un nuevo plazo sin tener en cuanta que la corte dispuso reanudar plazos a partir del día 04 de mayo del 2020, por ello la extensión del plazo para presentar requerimiento conclusivo deviene inconducente.
La disposición del plazo correspondía en los casos en que el plazo fenecía en el momento en que los mismos se encontraban suspendidos, no podía otorgarse la reposición de un plazo que recién se cumplía meses luego de que el mismo haya sido reanudado. En efecto la prorroga extraordinaria es un plazo excepcional que otorga el Tribunal de Alzada para que el MP presente su requerimiento conclusivo luego de haber cumplido con los requisitos para su concesión, como ser el plazo de presentación del mismo, presupuesto que no fue cumplido ya que el plazo otorgado en garantías fue mal concedido.
Cabe recordar que por el principio de utilidad de los plazos de las partes pueden plantear reposición del mismo siempre que exista razón suficiente. En la presente el agente fiscal no tenia motivo suficiente para solicitar la reposición debido a que el requerimiento conclusivo debía plantear recién en agosto del corriente año y el sistema judicial reanudó sus actividades el 04 de mayo del mismo año.
Finalmente, la sala penal en mayoría concluyó que, “Al no observarse el plazo judicial establecido se ha quebrantado la garantía del plazo razonable para poner fin a la etapa preparatoria, el estado ha obviado expresar en la fecha pre establecida su deseo continuar con la persecución penal. Es por ello que la solicitud de prorroga extraordinaria se ha realizado fuera del plazo previsto por la ley para su concesión y ante la imposibilidad de retrotraer el proceso penal a etapas anteriores corresponde anular todos los actos posteriores declarándose la extinción de la acción y por ende el sobreseimiento definitivo a favor de los procesados”
En virtud a lo fundado, la Dra. Seifart concluyó que, a su modo de ver, si existió sospecha razonable de mal desempeño en la actuación de la magistrada.
Por tanto, con el voto en disidencia de la Dra. Mónica Seifart, se resolvió por mayoría RECHAZAR y ARCHIVAR la causa puesto que no surgieron elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones, en el marco de la tramitación del expediente caratulado: “ROMINA ELIZABETH ROA DUARTE Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS”.