En sesión ordinaria se puso a consideración del Pleno la  causa Nº 100/21 caratulada: “Nelson Rodríguez Duarte c/ Abg. HÉCTOR GARAY, Agente Fiscal Electoral de la ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Denuncia”.

Expedientes caratulados: “JUICIO: AGENTE FISCAL ELECTORAL ABG. HÉCTOR GARAY S/ MEDIDA JUDICIAL DE URGENCIA – EXPEDIENTE N° 64/2021”; y, “NELSON RODRÍGUEZ DUARTE C/ HUGO CÉSAR PAUILLAUX MONTIEL Y OTROS S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 01 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2020 DE LA JUNTA MUNICIPAL DE JESÚS – EXPEDIENTE N° 781/2020”.

Se atribuye como conducta irregular al agente fiscal:

  • Haber solicitado una medida judicial de urgencia a favor de una de las partes pese a no tener intervención en el juicio.
  • Haber cometido hecho punible de prevaricato.

La Dra. Mónica Seifart, fue preopinante de la causa indicó que de las instrumentales traídas a la vista ante este Jurado, se puede observar que el agente fiscal electoral cuestionado se presentó escrito mediante, ante el Tribunal Electoral de Itapúa a solicitar la medida cautelar de  urgencia, lo hizo conforme al Art. 46 de la Ley orgánica 1562/2000 del Ministerio Público, y expuso con fundamentación los argumentos de ese pedido.

A los efectos de  dilucidar si el agente fiscal Héctor Garay incurrió o no en mal desempeño de funciones es bueno traer a colación lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1562/ 2000 orgánica del Ministerio Público la cual dispone  “FUNCIONES ANTE LA JUSTICIA ELECTORAL,FUNCIONES ELECTORALES El Ministerio Público promoverá todas las acciones y recursos existentes en defensa de los derechos electorales e intervendrá en los procesos que tramiten ante la Justicia Electoral, conforme lo establecido en la Constitución y en la ley”.

Con todo lo referido el agente fiscal denunciado contaba con prerrogativas legales para solicitar a la Justicia Electoral las medidas cautelares que según su criterio eran necesarias para permitir el funcionamiento de la Municipalidad de la ciudad de Jesús, habida cuenta de la existencia de conflictos internos entre sus autoridades y había generado la paralización de dicha institución, conforme a manifestaciones realizadas por el Abg. Gustavo Manuel Lugo ante el Ministerio Público.

El artículo 46 de la citada Ley establece de forma imperativa que el Ministerio Público debe promover de todas las acciones y recursos existentes en defensa de los derechos electorales tal y como se desarrolló en autos, es decir, que promover las acciones y recursos en defensa de derechos electorales no es solo una facultad o potestad que otorga la Ley a los agentes fiscales electorales, sino que una obligación imperativa establecida en la Ley para los mismos.

En ese momento no había un ordenador de gastos en la citada Municipalidad por lo tanto eso también fundo en gran parte de lo solicitado de manera que pueda seguir funcionando esa institución y sirviendo a su comunidad. Entonces mal podría el Jurado iniciar un enjuiciamiento de juicio de responsabilidad contra el agente fiscal denunciado habida cuenta que la conducta desplegada por el mismo se encuentra ajustada a la norma legal específicamente en el artículo 46 de la Ley 1562, por lo demás también cabe mencionar que la petición del agente fiscal fue finalmente estudiada y rechazada debido a que el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, consideró que la salida planteada de medida cautelar, no era viable de darse, en dicho sentido se estaría resolviendo el fondo de la cuestión conforme se desprende el A.I. 61 del 16 de abril del 2021.

Con relación a la segunda denuncia es criterio sostenido por este Jurado de Enjuiciamiento que ante la sospecha de un hecho punible es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública así lo establece el artículo 14 del CPP  y por lo tanto es ante este órgano que debe ser  dirigida las denuncias de investigación penal. Mi voto es por el rechazo de esta denuncia, expresó la Dra. Seifart.

El Jurado resuelve por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa puesto que no surgen elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones, en el marco de la tramitación de los expedientes.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *