Durante reunión plenaria, el cuerpo colegiado analizo la causa Nº 358/2020 caratulada:“Juan Carlos López González c/ Abg. DIANA CONCEPCIÓN ISASI GÓMEZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Quiindy, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Denuncia”.
Acumulada con:
Causa Nº 359/2020 caratulada: “Juan Carlos López González c/ Abgs. INOCENCIA ALFONSO DE BARRETO, MELIANO MERELES ESPINOZA y ROSALINDA GUENS, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Paraguarí; y, ZUSAN KARIM DOMENECH, Jueza Penal de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Denuncia”.
Expedientes caratulados: “JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ S/ BENEFICIO PARA LITIGAR SIN GASTO”; “JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ S/ BENEFICIO PARA LITIGAR SIN GASTO”; “J. C. L. R. Y OTRA S/ RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO”; “BLANCA NOEMÍ RAMÍREZ CORONEL S/ BENEFICIO PARA LITIGAR SIN GASTO”; y, “J. C. R. Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Y MALTRATO”.
La acumulación de expedientes se da en virtud a los artículos 121 y 122 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria por el art. 21 de la ley del Jurado.
Las conexiones de causas están dadas, por tanto, se encuentran reunidos los requisitos para su procedencia y corresponde acumular la más antigua, la causa N° 358, con la N° 359/2020.
La denuncia devino inadmisible en virtud al art. 16 de la ley especial del Jurado, no obstante fueron analizadas las conductas atribuidas a la magistrada, Abg. DIANA CONCEPCION ISASI GÓMEZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Quiindy, por los siguientes motivos:
- Habría ordenado la evaluación psicológica del Señor Juan Carlos López González en el expediente caratulado: “J. C. L. R. Y OTRO S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN Y APOYO” a pesar que el mismo no se encontraba imputado en ninguna causa penal.
- Habría ordenado como medida de apoyo y protección dejar a las víctimas del hecho punible a cargo del supuesto victimario.
- No habría dictado ninguna medida de protección y posicionamiento del lado de la madre imputada en el juicio caratulado J. C. R. Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Y MALTRATO”, haciendo caso omiso al art. 191 del Código de la Niñez y Adolescencia.
- No habría ordenado ninguna medida de protección a favor de los hijos del señor Juan Carlos López González, a pesar de los antecedentes judiciales y penales de la madre y su pareja en el expediente caratulado: “J. C. R. Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA S/ MALTRATO”.
- No habría dictado sentencia definitiva en el juicio caratulado: “J. C. L. R. Y OTRA S/ RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO” que fue iniciado en el año 2018.
- No habrían admitido la medida de protección solicitada por el Ministerio Público en el expediente judicial caratulado: “J. C. L. R. Y OTRO S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN Y APOYO”.
- Se habría inhibido de entender en los juicios a su cargo donde interviene el Señor Juan Carlos López, sin resolver las cuestiones deducidas en estos procesos.
En cuanto a la magistrada Abg. Zusan Karim Domenech, fue evaluada la siguiente denuncia.
- Habría ordenado a sus funcionarios que no admitan ninguna presentación escrita del Señor Juan Carlos López.
- No habría admitido la medida de protección solicitada por el Ministerio Público en el expediente judicial “J. C. L. R. Y OTRO S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN Y APOYO”.
- Habría dictado el A.I. N° 177 por el cual resolvió denegar el derecho al Señor Juan Carlos López de relacionarse con su hijo en el expediente caratulado: “J. C. L. R. Y OTRA S/ RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO”.
- No habría dictado ninguna medida de protección y posicionarse al lado de la madre en el marco del juicio “J. C. R. Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Y MALTRATO”, haciendo caso omiso al art. 191 del código de la Niñez y la Adolescencia.
- No habría dictado sentencia definitiva en el juicio “J. C. L. R. Y OTRA S/ RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO” que fuera iniciado en el 2018.
- Habría resuelto decretar la cesación de la intervención de la Defensora Pública en representación de Juan Carlos López en el juicio caratulado: “JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ S/ BENEFICIO PARA LITIGAR SIN GASTO”.
- No habría dictado sentencia definitiva en el juicio caratulado: “E.L.R. Y OTROS S/ REGIMEN DE CONVIVENCIA” iniciado en el 2020.
Sobre los hechos de denuncia contra los magistrados Inocencia Alfonso de Barreto, Melanio Mereles Espinoza y Rosalina Guens.
- Habrían aplicado de manera inversa el interés superior del niño al momento de dictar el acuerdo 13 de fecha 4 de diciembre del 2020 en el expediente caratulado: “J. C. L. R. Y OTRO S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN Y APOYO”.
El Dr. Jorge Bogarín, presentó su inhibición de entender en esta causa.
Como pre opinante, el Dip. Rodrigo Blanco, mencionó que la jueza ISASI, efectivamente ordenó la realización de un estudio psicológico al Señor Juan Carlos López, entre otras medidas, atendiendo la complejidad del caso sobre todo a los antecedentes que rodean a los integrantes de la familia, en el sentido de la existencia de varias causas entre sí, además, no podría considerarse como un motivo de mal desempeño de funciones por parte de la jueza por el solo hecho de ordenar la realización del estudio psicológico a los padres, máxime si se entiende que son medidas tendientes a conocer la cabalidad y las condiciones en las que se encuentran estos con relación a la convivencia y el relacionamiento lo que deben tener con los hijos quienes son en definitivas los beneficiarios de las medidas adoptadas por la magistrada.
No existe en este punto indicios de mal desempeño de funciones.
Otro punto cuestionado, inicialmente el juicio sobre medidas de protección y apoyo estuvo a cargo de la jueza Isasi, posteriormente y luego de varios hechos de maltratos por parte del Sr. Juan Carlos López, la magistratura se excusó de seguir entendiendo el juicio y este caso paso a cargo de la jueza Zusan Domenech, y fue ésta quien dicto la SD N° 04 de fecha 23 de octubre del 2020, por la cual resolvió de manera fundada rechazar la medida cautelar solicitada por la agente fiscal Daisy Sánchez y advertir a la señora Blanca Ramírez sobre sus derechos y deberes establecidos por ley, es decir, luego de la sustanciación de las pruebas ofrecidas y producidas por las partes. Además de las disposiciones ordenadas por el juzgado.
La causa que nos ocupa llegó a sentencia de manera fundada, por lo que entendemos que la cuestión planteada ya fue debatida y resuelta por el órgano encargado de administrar justicia por lo que no corresponde volver a estudiar en este ámbito sobre lo planteado por el denunciante.
En cuanto al siguiente punto, el hecho atribuido a la magistrada es como causal de mal desempeño de funciones es genérico, es decir, el agraviado en este ámbito no manifiesta expresamente cual es la medida de protección que pretendía por parte del juzgado. De igual forma de la constancia traída a la vista no se encontró hecho alguno que merezca ser considerado como desconocimiento a las leyes que rigen la materia por parte de la jueza.
No puede considerarse por no existir indicios del mismo en las instrumentales obrantes en este jurado que la magistrada estaba posicionada del lado de una de las partes como refiere ni que haya incumplido lo que ordena el art. 191 del código de la niñez y la Adolescencia con relación al maltrato. Corresponde en este punto, el rechazo de la denuncia.
Con relación al cuarto hecho, se pudo afirmar que de igual modo al hecho atribuido, la denuncia realizada de manera genérica, es decir, sin especificar cuál fue la medida esperada por parte del padre de los niños en cuestión. Además refiere que la madre de los mismos posee antecedentes judiciales y penales, son las causas de la denuncias que el denunciante realizo en este ámbito.
En este punto se advirtió que no encontraron resoluciones de condena ni mucho menos contra los mismos como para considerar que exista peligro en la convivencia de los mismos con los niños.
No existen índicos de mal desempeño de funciones en este punto por parte de la magistrada.
Con relación al quinto hecho, se puede afirmar que el juicio de régimen de relacionamiento se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento, en la cual el juzgado iba resolviendo los planteamientos conforme se presentaban.
Entre los padres de los niños sujetos del juicio, poseen varias causas judiciales entre sí, por lo que la cuestión es por demás controvertida y delicada atendiendo a que los intereses de los niños están en juego.
Tampoco puede ser considerado en el transcurso del tiempo sin que se haya dictado sentencia de causal de mal desempeño previsto en la ley especial del JEM.
En cuanto al sexto punto, de las instrumentales traídas a la vista se puede afirmar que efectivamente el juicio sobre medidas de protección y apoyo, se desarrolló conforme a las leyes que rigen el procedimiento en la jurisdicción especializada en la cual se pudo visualizar que las magistradas intervinientes, resolvieron los planteamientos realizados por las partes.
Con relación a no haber hecho lugar a las medidas de protección, solicitada como expresa el recurrente ante el JEM, se expuso que los requerimientos hechos por el Ministerio Público no son vinculantes para el juzgado, en el sentido que no están obligados a resolver de conformidad a los mismos, y; sería un despropósito pretender no resolver en determinado sentido sea una conducta merecedora de inicio de enjuiciamiento conforme a la ley especial del JEM.
El juicio terminó por sentencia definitiva, que resolvió no hacer lugar de manera fundada al juicio en cuestión.
En relación al séptimo punto, efectivamente la jueza Diana Concepción Isasi, se excusó de seguir entendiendo en los juicios que fue parte el Señor Juan Carlos López González, pero fundado en todos los casos, los malos tratos que recibió por parte del mismo y denuncias planteadas en contra de la misma a la Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Existen constancias, que los malos tratos dispensados por el denunciante en este ámbito, también alcanzaron a los funcionarios que trabajan en la secretaría del juzgado según informe de la actuaria, por lo que se puede apreciar la naturaleza conflictiva del mismo.
Por otra parte, las leyes procesales prevén las situaciones y recusaciones por parte de los magistrados, de manera tal que los juicios siempre estén a cargo de uno como se dio en este caso luego que otra jueza aceptara su competencia en el juicio, por lo que, el hecho de haberse apartado la magistrada natural, no es por sí mismo indicador de mal desempeño de funciones.
En cuanto a la jueza Zusan Domenech, el cuestionamiento hecho a la misma se dio en el marco del juicio de régimen de relacionamiento, en el cual consta la nota al Director General de la Auditoria de Gestión, por el cual comunicó a la jueza Zusan Domenech, sobre la denuncia hecho por el Señor Juan Carlos López quien manifestó que un funcionario judicial le informo que no recibirían más escritos del mismo por lo que solicitaron informe al respecto.
En este sentido, se pudo afirmar que el cuestionamiento realizado ante este cuerpo colegiado, se realizó ante la dirección encargada de estudiar y resolver la cuestión por lo que podemos concluir, que el agraviado no utilizó los canales previstos para el mismo y no es competencia de este Jurado expedirse sobre el fondo de la cuestión.
El siguiente hecho cuestionado a la magistrada Domenech, es el mismo que el sexto punto ya estudiado en el cuadro referente a los hechos atribuidos a la jueza Isasi, por lo que nos remitimos a los mismos efectos de fundamentar nuestra posición con relación al rechazo de la pretensión.
Así también, con respecto al tercer punto cuestionado de las instrumentales traídas, efectivamente la jueza Zusan Domenech, dictó el AI N° 177 de fecha 29 de octubre del 2020, por el cual resolvió no hacer lugar al pedido de Juan Carlos López en cuanto a la celebración del cumpleaños de su hija menor.
La resolución fue dictada de manera fundada por la magistrada luego que se corriera traslado a la defensora publica Paola Rodríguez quien expuso su negativa con relación al pedido, atendiendo a cuestiones relevantes para el caso como ser traslado de los niños a un lugar que desconocen, despensa Guayaibi ubicada en la compañía Tacuary ubicada en la ciudad de Ybycui para festejar el cumpleaños de la niña. Además de las cuestiones sanitarias vigentes al momento de la pandemia del Covid, exposición de la niña con personas con quien con convive.
La jueza resolvió de manera fundada la cuestión, no se observó mal desempeño de la magistrada en este punto.
El cuarto punto cuestionado, es el mismo punto cuestionado que el tercero. Ya fue estudiado en el cuadro referente de los hechos atribuidos a la jueza Isasi, por tanto, se remitieron al mismo para fundamentar su posición con respecto al rechazo de este punto.
Igualmente al quinto hecho, es el mismo punto estudiado en el cuadro referente a los hechos atribuidos a la jueza Diana Concepción Isasi. Por este motivo también se remite a los mismos fundamentos para rechazar la pretensión.
En cuanto al sexto punto, de las instrumentales agregadas a juicio, podemos decir que efectivamente la jueza Zusan Domenech resolvió por AI N° 176 del 22 de octubre del 2020, tener por no acreditado que Juan Carlos López González sea insolvente y por tanto no hacer lugar al beneficio para litigar sin gastos en el juicio régimen de convivencia.
La resolución de la jueza se encuentra debidamente fundada en las pruebas que se obtuvieron durante la tramitación del juicio, y; de las cuales se concluyó que el recurrente no es insolvente como se requiere en este caso para ser beneficiario de la representación pública. Se demostró que el Señor López González, posee la capacidad económica como para poder costear los gastos de un profesional abogado de su preferencia.
En referencia al séptimo punto, de las instrumentales traídas a la vista del Jurado, el juicio sobre régimen de convivencia se viene desarrollando conforme a las reglas previstas en el procedimiento general como lo establece el Código de la Niñez y la Adolescencia, y la jueza resolvió todos los planteamientos realizados en tiempo y forma. Además, no puede considerarse por sí mismo como motivo mal desempeño de funciones, manifestando que la magistrada no dictó sentencia sin tener en cuenta las actuaciones procesales.
La defensa pública del recurrente, se excusó de seguir representándolo debido a los malos tratos recibidos por el mismo, hechos que hacen que el juicio se prolongue precisamente por causa del recurrente en ese ámbito.
No existe mal desempeño de funciones en este punto que pueda ameritar el enjuiciamiento de la magistrada.
Con relación al único punto atribuido a los magistrados Inocencia Alfonso de Barreto, Melanio Mereles Espinoza y Rosalinda Guens, de las instrumentales a la vista podemos afirmar que efectivamente durante el desarrollo del juicio sobre protección y apoyo, el cual el Tribunal Penal y el de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Paraguarí, integrado por los magistrados señalados más arriba, resolvieron no hacer lugar a los recursos de nulidad y apelación dispuesto contra la SD N° 04 de fecha 23 de octubre del 2020, en consecuencia confirmar la misma.
La resolución cuestionada, se encuentra debidamente fundada y se compadece con las atribuciones que tienen los Tribunales de Alzada en el sentido de confirmar la sentencia que fuera recurrida.
Se puede concluir en este punto, que los miembros del tribunal obraron conforme a las leyes nacionales que rigen la materia y no existen indicios de mal desempeño de funciones que ameriten el inicio de juicio de responsabilidad previsto en la ley N° 3759/09.
En base a los argumentos esgrimidos, el preopinante manifestó que, no corresponde ejercer la facultad establecida en el art. 16 de la ley especial del Jurado.
En ese sentido, el Pleno resolvió RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa, al no surgir elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones y ACUMULAR las causas.