En sesión ordinaria, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en uso de sus facultades previstos en los incisos h y l del art. 21 de la Ley N° 3759/09, la investigación preliminar al magistrado Julián López y la agente fiscal Victoria Acuña respectivamente, tuvo lugar en fecha 23 de febrero del 2018 en atención a que el órgano constitucional en sesión ordinaria del 20 de febrero del 2018, ordenó traer a la vista copias autenticadas del expediente judicial y el cuaderno de investigación fiscal en la causa penal que los mismos tuvieron intervención.

Expediente judicial caratulado: “RAÚL FERNÁNDEZ LIPPMANN S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y LAVADO DE DINERO”.

Por inhibición del Senador Enrique Bacchetta, la Cámara de Senadores comunicó al cuerpo colegiado que designó  a  la Senadora Hermelinda Alvarenga, para intervenir en la presente causa. El titular de la institución,  Senador Fernando Silva Facetti tomó juramento a la misma.

A la agente fiscal Victoria Acuña, le atribuyeron  los siguientes hechos.

  • No haberse opuesto al cambio de calificación de hecho punible y el pedido de medidas sustitutivas a pesar que uno de los hechos punibles imputados de enriquecimiento ilícito se encuentra tipificado como crimen.
  • Haber presentado acusación en forma extemporánea.

Al juez Julián López Aquino, se atribuyó lo siguiente.

  • Haber ordenado medida sustitutiva a la prisión preventiva pese a que los hechos punibles imputados se encuentran tipificados como crimen.

El preopinante en esta causa fue el Dr. Jorge Bogarín, que al referirse a los hechos atribuidos a la Abg. Victoria Acuña, agente fiscal expresó que el cuestionamiento pasa por no oponerse al cambio de calificación y pedido de medidas sustitutivas planteado por la defensa.

La función que cumple el Ministerio Público lista de la obligación y facultades del órgano jurisdiccional, tiene a su cargo la investigación de los hechos punibles y la promoción de la acción penal pública contra los autores o participes. Corresponde la carga de la prueba, que por consiguiente, debe  probar en el juicio oral y público los hechos que fundamenten su acusación. En el caso particular, el cuestionamiento es la medida cautelar, en relación con ello, la fiscalía tiene la facultad de requerir la medida cautelar que considere necesario para los fines procesales, y;  por ello, en la primera oportunidad solicitó la prisión preventiva de los procesados.

Si bien con posterioridad modificó su petición, esta situación se hizo respecto a lo que dispone el art. 19, primera parte de la Constitución Nacional que establece que “la prisión preventiva será dictada cuando fuese indispensable para la diligencia  en el juicio”, esas diligencias son determinadas y están a cargo del Ministerio Público como consecuencia del rol que cumplen en el proceso penal, y; si consideran que no es necesario la prisión preventiva, puede allanarse a  una medida menos gravosa, amparado en lo que dispone dicho artículo. Por ello, considero que el allanamiento del agente fiscal, no tiene la entidad pese para ser considerado como violatorio a las normas que rigen su actuar.

El preopinante no encontró motivos para iniciar el juicio de responsabilidad por el extremo alegado.

En  relación al segundo motivo, en el caso en estudio, la agente fiscal formuló la acusación a prima facie fuera del plazo fijado por el Tribunal de Apelaciones cuando concedió la prórroga extraordinaria a favor del Ministerio Público.

Además, la agente fiscal solicitó la reposición y modificación del plazo, petición no acogida por el magistrado quien entendió que no correspondía hacer lugar a ese requerimiento y remitió los antecedentes de la causa a la Fiscalía General del Estado, institución que finalmente formuló la acusación contra los imputados.

Si bien, se podría considerar desprolijo el actuar de la agente fiscal, no es menos cierto que la propia norma procesal establece el  remedio para los casos, los cuales el Ministerio Publico no formule el requerimiento conclusivo y peticiona prórroga alguna y esto está representado por la previsión contenida en el art. 139 del Código Procesal Penal.

Por la norma citada, el juez tiene la obligación y así lo hizo de remitir los antecedentes a la Fiscalía en General, a fin de requerir lo que considere pertinente, por lo que se puede coincidir, que dicha omisión no reviste carácter necesario para iniciar el juicio de responsabilidad, habida cuenta, como se dijo que el propio legislador previó el remedio procesal para esta situación, y; en consecuencia en el caso particular, la Fiscalía General del Estado formuló la acusación que posteriormente fue remitido por el juzgado de garantías y elevó la causa a juicio oral y público.

En cuanto al único motivo atribuido al juez Julián López, en el sentido de los hechos calificados como crimen, el Jurado  viene sosteniendo los fallos anteriores que,  si bien la Ley N° 4431/11, que modifica el art. 245 de del Código Procesal Penal, establece que no se puede otorgar medidas alternativas ni modificar por una medida sustitutivas cuando los hechos tipificados como crimen, esta norma no puede estar por encima de las postulaciones que establece la Constitución Nacional.

El artículo 19 de la Constitución Nacional, establece que la prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable a las diligencias del juicio y de conformidad al artículo 137, ésta se encuentra por encima de cualquier otra norma de carácter inferior, tal cual se observó, el magistrado denunciado para fundar su decisión.

Así las cosas, como mencioné en el argumento del agente fiscal la diligencias necesarias para el juicio es potestad exclusiva del Ministerio Público y son determinadas por este órgano, cuya representante al allanarse a la medida solicitada, consideró que la prisión preventiva podía ser modificada por otra menos gravosa, y así dejó asentada en el acta lo que a su vez sirvió de base para que el magistrado analice el planteamiento realizado.

La finalidad de la prisión preventiva con medidas cautelares en general es asegurar el sometimiento de los imputados a los resultados del proceso finalidad que fue cumplida a cabalidad en el presente caso puesto que posteriormente fueron acusados, juzgados en juicio oral y público y con ello, la sujeción al proceso de parte dela  imposición de las medidas cumplió con la finalidad.

En esa inteligencia y del modelo expuesto, el voto del Dr. Bogarín fue por el rechazo y archivo de la investigación preliminar en relación con la actuación de la agente fiscal Abg. Victoria Acuña y el magistrado Julián López.

El Ministro de la corte, Dr. Manuel Ramírez Candia, si bien acompaño el criterio del preopínate en las causales atribuidas a la agente fiscal Abg. Victoria Acuña, en relación al primer hecho atribuido se adhirió a la fundamentación del Dr. Jorge Bogarín.

Con respecto a la segunda causal, el Dr. Ramírez Candia, consideró que la agente fiscal sí incurrió en violación de las normas procesales en dos cuestiones.

  • El hecho de haber presentado la casación fuera del plazo previsto en la ley y fijado con anterioridad por la magistratura.
  • En segundo lugar, al solicitar la reposición del plazo de acuerdo al at. 134, no ha cumplido con  dicho art. porque no ha justificado debidamente las causales que pueden motivar la reposición del plazo.

Por tanto, el preopinante consideró que en los hechos puntuales mencionados, la agente fiscal sí ha incurrido en violación de las normas procesales, por tanto, existe una sospecha razonable de incumplimiento de su deber legal de actuación respetando las normas procesales.

Por lo expresado el preopinante votó por el inicio del enjuiciamiento a la agente fiscal Victoria Acuña, finalizó.

Los miembros Jorge Bogarín, Hernán Rivas, Luis Benítez Riera, Hermelinda Alvarenga, Rodrigo Blanco votaron por el archivo de la investigación preliminar.

El ministro Manuel Ramírez Candia votó por el enjuiciamiento de la agente fiscal y el archivo en relación del juez.

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