Durante sesión extraordinaria, miembros del órgano constitucional estudiaron la causa N° 113/2020 caratulada: “Elvio Da Silva c/ Abg. OLGA NACIDA BÁEZ ESCALANTE, Jueza de Paz de la ciudad de Nueva Esperanza, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”.

*Acumulada con:* Causa Nº 114/2020 caratulada: “José Félix Domínguez Barreto c/ Abg. OLGA NACIDA BÁEZ ESCALANTE, Jueza de Paz de la ciudad de Nueva Esperanza, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”.

 *Expediente caratulado:* “ZILMA IGNACZUK DE BILK C/ LUCIO RUIZ DÍAZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN”.

En cuanto a la acumulación de expedientes, conforme señala el art. 121 y 122 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme al art. 21 de la ley especial están dadas las condiciones para la conexión de las causas.

La denuncia devino inadmisible en virtud al art. 16 de la ley especial del Jurado, no obstante analizaron la conducta atribuida a la jueza Olga Nacida Báez Escalante, por el siguiente motivo.

•             Haber dictado una sentencia carente de fundamento basándose en transcripciones de las alegaciones vertidas como sujeto de interviniente en el proceso, incurriendo así en violación del principio de razón suficiente.

•             Haber rechazado in límine las solicitudes de intervención voluntaria de terceros sin sustanciarlas fundamentando de una manera arbitraria alegando situaciones completamente fuera de la realidad fáctica y jurídica.

El preopinante en la causa fue el Dr. Jorge Bogarín, al fundamentar el primer motivo de la denuncia, indicó que de la lectura de la resolución en cuestión dictada, en el marco de un juicio de interdicto de recobrar la posesión, la jueza denunciada expuso su razonamiento sobre la base de los elementos probatorios producidos en juicio en función a la forma en que quedó trabada la Litis, como las documentales, testificales, inspección judicial entre otros, que son analizados a la luz de las normas aplicables al juicio, especialmente cuando los requisitos para la procedencia de la acción planteada, por lo  que se puede considerar, motivó su decisión y plasmó los fundamentos que respaldan su posición final sobre el fondo de la cuestión.

Siendo esto, la mera disconformidad sobre la interpretación normativa o valoración probatoria del juicio, no constituye causal de enjuiciamiento ya que la norma procesal establece los resortes legales establecidos para expresar los agravios que le causa al afectado la decisión asumida por la magistrada por este motivo.

En cuanto al segundo motivo, de la lectura de autos se constata que rechazó la intervención de terceros en razón que en el juicio respectivo ya se había dictado sentencias definitivas que se hallaba firme y por ende, al estar prelucido en la etapa de juicio, los reclamos de un tercero que se oponga al derecho declarado,  debe ser debatido en otro juicio.

Por lo expuesto, y en base a los fundamentos expresados, no se observan indicios de supuesta responsabilidad en la actuación de la Abg. Olga Nacida Báez Escalante, por lo que corresponde el rechazo y archivo de la presente investigación expreso  el preopinante.

Por unanimidad, el Jurado resolvió el rechazo de la denuncia y archivo de la causa, al no vislumbrarse indicios de mal desempeño en la función de la magistrada.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *