Analizando la causa Nº 168/21 caratulada: “Abg. Diego Alberto Lovera c/ Abg. SONIA MORA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 15, Sede N° 01 de la Capital s/ Acusación”.
*Expediente judicial caratulado:* “JULIA VICTORIA DUARTE S/ APROPIACIÓN Y OTROS – CAUSA N° 1472/2020”.
El Jurado resolvió, no hacer lugar a la dispensa de acreditación de solvencia económica solicitada por el acusador particular, debido a que no existe verosimilitud respecto a la gravedad del hecho sindicado, ameritando así el rechazo ín límine de la acusación y el archivo ya que no se halla indicio alguno de mal desempeño funcional en la conducta de la Agente Fiscal Abg. Sonia Mora.
El acusador particular acredito la condición invocada del litigante afectado en cuanto a la exigencia requerida en el art. 17, de la acreditación de la solvencia económica para garantizar la resulta del enjuiciamiento. El recurrente solicitó la dispensa ante la gravedad de los hechos sindicados por su presentación, por lo que en tal sentido corresponde verificar si existe verosimilitud para admitir o rechazar lo peticionado con relación a la dispensa.
Se atribuyó a la agente fiscal, Abg. SONIA MORA, los siguientes motivos:
- No habría analizado lo planteado por la defensa técnica de la imputada, quien presumiblemente padecería de demencia senil, de actuar en la investigación fiscal de conformidad la disposiciones previstas en los artículos 78 y 79 del CPP
- Habría negado copias del cuaderno de investigación fiscal, restringiendo y limitando el ejercicio profesional del recurrente
- Se habría constituido en el domicilio de la imputada acompañada de una comitiva fiscal si previa notificación y en ausencia de un abogado defensor para la realización de un examen clínico médico de la imputada por una supuesta doctora, cuya especialidad se desconocía
- Habría actuado erróneamente pretendiendo determinar el estado de salud de la imputada, arrogándose atribuciones propias de un juez en contravención de los artículos 78 y 79 del CPP
- Habría procedido a ejecutar sin siquiera tener el mínimo elemento de convicción y atropellando garantías de constitucionales y procesales a favor de la imputada, demostrando un desconocimiento supino de las normas vigente
El preopinante, Dip. Rodrigo Blanco, manifestó que la declaración de incapacidad es atribución exclusiva de los jueces, por lo cual, mal podría la agente fiscal actuar de conformidad al art. 78 del CPP, sin existir previa declaración del juez interviniente acerca de la incapacidad del procesado. De las constancias traídas a la vista, se constata que el acusador particular en autos, que ejerce la defensa técnica de la imputada no efectuó dicho planteo ante el juzgado interviniente, al mismo tiempo se observa que la agente fiscal acusada, dispuso de un examen psiquiátrico a la imputada, a los efectos de determinar el estado de salud de la misma, por lo que también este dato objetivo es procedente para afirmar que en este contexto analítico no existe indicio razonable de mal desempeño funcional.
Con respecto al segundo motivo, se observa que a fojas 56, del cuaderno de la carpeta fiscal, la Sra. Ruth Díaz Duarte, hija de la imputada, realizó un pedido de copias simples, sin embargo, proveído mediante esta petición fue denegada por la citada representante fiscal, bajo el argumento que la solicitante no era imputada ni tampoco parte en el proceso, por lo que al estar fundada la negativa, no se visualiza sospecha razonable de mal desempeño.
En relación al tercer motivo cabe hacer mención que la diligencia fue propuesta por la propia hija de la imputada el 6 de noviembre del 2020, y, así mismo, en el acta del procedimiento labrada el 20 de noviembre del 2020, se observa que la misma, voluntariamente, autoriza el ingreso de la comitiva fiscal por lo que claramente no existe acto alguno que pueda constituir indicio alguno de mal desempeño de funciones.
Es importante recordar que la declaración de incapacidad de la procesada es atribución exclusiva y excluyente de los jueces, sin embargo, no se observa que la misma haya realizado tal declaración, sino más bien realizó diligencias con el fin de conocer el estado de salud de la procesada, motivo por el cual tampoco se colige indicio alguno de mal desempeño funcional.
Finalmente, al último punto sindicado, se observa en el acta formulada por la representante fiscal: a) la identificación del supuesto autor b) el relato sucinto de los hechos en donde se señaló como hipótesis de su teoría inicial del caso, el nexo causal entre el hecho refutado delictivo y la atribución al sindicado c) la solicitud de fijación de un plazo para la presentación del requerimiento conclusivo por lo que en suma se encuentran reunidos los requisitos exigidos del art. 300 del CPP, lo que permite descartar la existencia de indicio alguno de mal desempeño de funciones.
En base a estos argumentos esgrimidos y de las constancias revisadas en el expediente, corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso de la agente fiscal Abg. SONIA MORA, por lo que mi voto es por el rechazo ya archivo de la presente denuncia.