En Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en uso de sus facultades conforme al art. 21 de la ley especial la investigación preliminar se inició el 4 de octubre del 2018, a raíz de una publicación periodística del Diario Ultima Hora caratulada “APELAN FALLO DE AMPARO POR FECUNDACION IN VITRO “.
Expediente caratulado: “AMPARO PROMOVIDO POR MARÍA CECILIA GAMARRA GÓMEZ C/ PEDRO PABLO GUANES”.
En esta plenaria los miembros evaluaron la conducta relevante de la magistrada Edith Coronel Alén, en base al siguiente hecho.
- Haber negado el amparo por continuar el tratamiento de fecundación in vitro por una mujer en contra de la clínica Hitler y su ex pareja.
La Dra. Mónica Seifart, al preopinar en la causa expreso, el 24 de mayo del 2018 la Señora Gamarra promovió acción de amparo contra el director médico de la clínica Gibir, quien al contestar la demanda entre otras cosas menciono que dejaba al sano criterio del juzgado la decisión final dictándose posteriormente la S.D. N° 13 de fecha 8 de junio del 2018, por la cual la jueza María Teresa Franco Carrera no hizo lugar a la acción de amparo siendo anuladas posteriormente esta decisión por acuerdo y sentencia N° 05 de fecha 26 de junio del 2018, dictada por el tribunal de apelación penal de la adolescencia y en consecuencia fue reenviada la causa al juzgado que sigue en orden de turno a los efectos procesales pertinentes quedando finalmente a cargo de la jueza Coronel Alén.
La citada jueza por Sentencia Definitiva N° 20 del fecha 3 de octubre del 2018, resolvió no hacer lugar a la garantía constitucional de amparo promovido por la Señora Gamarra contra
los señores Guanes y Heisecke de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución que antecede siendo el hecho que motivo la publicación periodística y que originó la presente investigación preliminar.
De la cuestionada sentencia se verifica que la magistrada Coronel analizo los presupuestos de viabilidad del amparo establecido en el art. 134 de la constitución nacional.
Luego del análisis de dichos presupuestos la misma concluyo lo siguiente, esta magistratura es del criterio que se deben reunir todos los presupuestos que la garantía constitucional de amparo establece y en atención a que no han sido acreditados la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta así como tampoco la imposibilidad que la afectada pueda recurrir por la vía ordinaria para dilucidar la cuestión a conocimiento de esta juzgadora y/o para la reparación del daño o lesión causada la presente acción de amparo debe ser denegado.
Es importante mencionar que la sentencia definitiva se encuentra fundada cumpliendo con los requisitos exigidos en los arts. 15 Inc. b del código procesal civil el 256 de la constitución nacional, ya que la magistrada expuso de forma razonada circunstancias a disponer de los motivos que sostuvieron su decisión.
De la lectura de dicha sentencia se observa con claridad que la citada magistrada estudio las pruebas arrimadas por las partes valoradas y el material probatorio existente en autos y sobre las base de normativas que regulan la acción de amparo previstas en la constitución y en el código civil.
Como punto neurálgico de los argumentos esgrimidos por las magistrada para rechazar el amparo la misma analizó los alcances de los artículos cuarto y 55 de la constitución nacional que son del Derecho a la Vida y de la Maternidad y Paternidad respectivamente. Así mismo el art. 4° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que protege el Derecho a la Vida.
Lo hizo realizando un análisis jurídico atribuyendo significado a los vocablos concepción y fecundación, apoyada en definiciones como en el diccionario de la real academia española y un diccionario jurídico de reconocido autor, estableciendo diferencia entre ambos y sosteniendo que no son sinónimos, a partir de allí concluyo que al no ser sinónimos la fecundación y la concepción y el estar protegida la vida desde la concepción tanto en la constitución nacional, así como la convención interamericana de derechos humanos no se haya involucrado el derecho a la vida ni de la maternidad o la paternidad y por ende que no fueron acreditadas la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta.
Concluyo además que no concurrió el presupuesto de la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta tampoco concurrió la urgencia del caso pudiendo la afectada recurrir por la vía ordinaria en razón a que la expectativa de conservación de la vida de los embriones de esta bacteria es elevada.
Si bien el tribunal de apelación de la adolescencia resolvió por acuerdo y sentencia N° 12 del 3 de diciembre del 2018, revoco la sentencia N° 20 del 3 de octubre del 2018, en pero se constata, que la decisión del tribunal de apelación se debió a la diferencia sobre criterios de valoración e interpretación, por la cual mal podría el Jurado iniciar un juicio de responsabilidad por tal motivo.
En definitiva, la cuestión sobre la valoración de elementos probatorios los fundamentos esgrimidos en la sentencia es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales en la instancia ordinaria respectiva tal como se desarrolló en autos.
La parte demandada ha informado a través de su representante convencional que su parte había promovido la acción de inconstitucionalidad contra el acuerdo y sentencia N° 12 del 3 de diciembre 2018, dictado por el tribunal de apelación penal de la adolescencia cuya decisión no se tiene a la vista conforme constancia procesales analizadas.
En conclusión y conforme al análisis de autos se sostiene que razonablemente no se observan indicios de mal desempeño de funciones en la conducta de la citada magistrada, indico la preopinante.
Los demás miembros se adhirieron en la fundamentación y sentido de voto de la preopinante.