En sesión plenaria del Jurado, fue analizada la causa Nº 492/18 caratulada: “Ing. Aldo Héctor Sabadino Spinazzola Battisti c/ Abg. MANUEL GERALDO SAIFILDIN STANLEY, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.
Expediente caratulado: “ELIZABETH BUTTNER DE COPPENS C/ ALDO HÉCTOR SABADINO SPINAZZOLA BATTISTI E HILDA ESTHER AYALA DE SIPNAZZOLA S/ DESALOJO”. De manera unánime, los miembros de JEM, resolvieron el rechazo de la denuncia y archivo de la causa al no encontrarse indicios de mal desempeño funcional en la conducta del magistrado.
La denuncia deviene inadmisible en virtud al art. 16 de la especial del Jurado, será evaluada la conducta del magistrado SAIFILDIN STANLEY por el siguiente motivo:
- Haber demostrado ignorancia de ley al sustanciar una demanda de desalojo sin tener en cuenta que uno de los demandados se encontraba fuera del país y que en consecuencia no podía ejercer su derecho a la defensa
- Haber dictado sentencia de desalojo contra un poseedor con ánimo de dolo
En cuanto al primer punto cuestionado al magistrado, el diputado Rodrigo Blanco, preopinante de la causa, indicó que ninguna de las notificaciones por cédulas dirigidas al Sr. Spinazzola, fue recibida por el destinatario que fueron adheridas al buzón de la vivienda o entregadas a la codemandada, esposa del mismo, comprometiéndose esta última a entregar al marido en algunos casos. De las constancias del expediente se desprende que las cedulas de notificaciones fueron diligenciadas al codemandado Sr. Héctor Spinazzola, las cuales, por instrumento público hacen plena fe de su contenido y cuentan con una presunción de validez, que en todo caso debe ser destruida a través de medios idóneos previstos para el efecto en el sistema procesal civil que en la especie sería el incidente de nulidad de actuaciones.
El juez denunciado resolvió dar por decaído el derecho que tenia de contestarla, siendo objeto de recurso y confirmada por el Tribunal de Alzada, no observándose en ello irregularidad procesal que pudiera sostener indicio de mal desempeño de funciones.
En cuanto al segundo hecho, de las constancias del expediente y en especial de la sentencia definitiva dictada por el juez denunciado, surge que el mismo fundo la ocupación precaria de la citada codemandada, sostenido en el material probatorio producido en los autos. Es decir, la calidad de la ocupación de la misma fue motivada en los términos establecidos en el art. 256 de la Constitución Nacional y en el art. 15 inc. B, del CPC, siendo entonces, la cuestión objetada por los denunciantes inadmitidos una cuestión de valoración probatoria, interpretación y aplicación de las normas jurídicas, la cual, como se ha consignado en varias oportunidades de ser analizada por el Jurado, este podría erigirse en una especie de instancia paralela a las jurisdiccionales, lo que en rigor le está vedado por mandato constitucional.
Por los fundamentos esgrimidos, no encuentro elementos significativos que indique supuesto mal desempeño funcional en cuanto a los hechos atribuidos al magistrado, razón por la cual mi voto es por el rechazo de la denuncia y archivo de la causa, concluyó el preopinante.