Durante el tratamiento de la admisibilidad de la causa n.º 85/2024 caratulada: “Estado Paraguayo y Consejo Nacional de Educación Superior c/ Abg. ERESMILDA ROMÁN PAIVA, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Itakyry, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”, el ministro de la CSJ Dr. César Garay, manifestó que «la presentación de la renuncia no tiene ningún efecto jurídico, la renuncia tiene que ser aceptada en el caso por el destinatario, que es el Poder Judicial,  la excelentísima Corte Suprema de Justicia y; recién a partir de ese momento de la aceptación surte los efectos pertinentes. Aquí se ha desconocido por completo un principio liminar, lo que hace al derecho público y más allá, de la como bien dijo usted hace un rato por otro caso, de la errática petición de archivar este caso invocando que no pertenece al Poder Judicial. Eso no existe, reitero con énfasis, toda y cualquier denuncia debe ser aceptada por la autoridad a quien va dirigida».

En cuanto al ámbito jurídico, «el 3 de julio del año que transcurre, el procurador general de la república Marco Aurelio González, en  representación del Estado paraguayo, y el presidente del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) Abg. Federico Mora, formularon acusación particular contra la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Itakyry, Circunscripción Judicial Alto Paraná, por ánomalos desempeños en el expediente Universidad Autónoma San Sebastián contra Consejo Nacional de Educación Superior sobre Amparo Constitucional”. Ambos acusadores adjuntaron decreto del poder ejecutivo y resoluciones administrativas acreditando sus respectivas representaciones institucionales, de igual modo, son partes litigantes en el referido juicio de amparo, con lo que se justifica en plenitud sus condiciones y legitimaciones invocadas.

»Por tratarse de instituciones públicas, que forman parte del Estado,  hechos notorios que no requieren comprobación -artículo 249 del Código Procesal Civil-  corresponde en derecho dispensar de la solvencia económica que exige la ley.  En cuanto a las normativas conculcadas invocaron el artículo 134 Ley Suprema, los artículos 565, 586 y 15, incisos b y c del Código Procesal Civil,  Artículos 1º 2,4,7,8,9 y 33 de la Ley n.° 4995 de Educación Superior, en concordancia con los artículos 13,52,68 y 69 de la Ley n.° 6715 de Procedimientos Administrativos.  Así, la acusación particular observó exigencias formales de los artículos 18,19 y 20 de la Ley n.° 6814/2021.

Los hechos acusados son:

  • Incurrir en errónea calificación jurídica de los hechos, por desconocimiento básico de la ley.
  • Haber sustituido la competencia del Consejo Nacional de Educación Superior y habilitado la carrera de Ciencias Médicas sin verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto.
  • Haber dado curso a la acción de amparo cuando debió rechazarla in límine, siendo la cuestión planteada objeto de revisión en el fuero contencioso administrativo.
  • Haber dado trámite al amparo y resuelto favorablemente el pedido de medida cautelar, a pesar de reconocer su incompetencia de manera expresa y las consecuencias de ese enfrentamiento con la autoridad constitucionalmente competente.

»Artículo 134 de la ley de leyes, expresa las exigencias y requisitos para procedencia de la garantía constitucional amparo, sin embargo, la juez Román a más de inobservar por completo el texto normativo, conculcó gravemente otros derechos enunciados en la Carta Magna, exempli gratia, artículo 68 Derecho a la Salud, artículo 75 de la Responsabilidad Educativa, artículo 79 de las Universidades e Institutos Superiores -que reza imperativamente: las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las profesiones que necesiten títulos universitarios para su ejercicio-, en tal sentido, por imperio de la Ley n.° 4995 de Educación Superior del año 2013, el Consejo Nacional de Educación Superior es el estamento responsable de proponer, habilitar y coordinar las políticas y programas para la educación superior, exclusiva y excluyentemente.  El  artículo 4 de dicha ley preceptúa que -como bien público la Educación Superior es responsabilidad del estado en cuanto a su organización administración, dirección y gestión del sistema educativo nacional-, concordante  con el artículo 33 inciso b) del mismo cuerpo legal  que preceptúa »La autonomía de las universidades implica fundamentalmente lo siguiente: inciso b)Habilitar carreras de posgrado y pregrado, programas de postgrado cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente ley y previa aprobación del Consejo Nacional de Educación Superior”, norma imperativa e ineludible. Además de estos dos articulados, están en vigencia otros de igual importancia, que denotan el obrar contra legem de la juez, que, mediante artilugios, otorgó medida cautelar para la habilitación de la carrera de Ciencias Médicas, nada más y nada menos, desnaturalizando por completo la insigne garantía constitucional del amparo,  que está en vigencia en el Paraguay desde el año 1970, con aquella recordada Ley n.° 340, redactada por el recordado profesor Luis María Argaña en su condición de diputado y que luego eso trasegó al texto constitucional del año 1992, es decir, aumentó la jerarquía y el rango de la norma como garantía constitucional.

Para bien de la República y de la ciudadanía, dicho decisorio fue revocado por el Tribunal de Apelación interviniente, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. 

Por las irrefutables motivaciones pergeñadas, corresponde admitir integramente la acusación particular formulada por las dos instituciones del Estado paraguayo.  Tipificar los hechos acusados en el artículo 14 inciso b incumplir de forma grave o reiterada las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones-,  e inciso g del mismo artículo -Mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes reveladas en juicio; correr traslado a la juez Eresmilda Román Paiva, según Artículo 26 del mismo cuerpo normativo, igualmente en cabal aplicación, del artículo 13 inciso c de nuestra ley especial, solicitar a la excelentísima Corte Suprema de Justicia la inmediata suspensión en el ejercicio del cargo de la acusada por las gravísimas y fundadas explicaciones señaladas precedentemente», concluyó el preopinante.

Finalizada su exposición, la presidenta puso a consideración de los demás miembros del Pleno las fundamentaciones del ministro de la CSJ, que de manera unánime resolvieron:

  • Admitir la presente acusación y; en consecuencia,
  • Correr traslado a la magistrada para que la conteste dentro del plazo establecido por la ley. Solicitar a la Corte Suprema de Justicia la suspensión de la magistrada  de conformidad a lo dispuesto en el Art. 13 de la ley del JEM.
  • Comunicar a la Corte Suprema de Justicia la solicitud de suspensión en el cargo resuelta.

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