Del análisis de la Causa Nº 274/2019: “Abg. NÉSTOR RAMÓN ARÉVALO, Juez Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de San Pedro s/ Enjuiciamiento”.
El Jurado resolvió de manera unánime, no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Abg. Néstor Ramón Arévalo.
El vicepresidente primero, Diputado Alejandro Aguilera fundamentó su voto mencionando que «el expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la ley n.° 3759/09, conforme a lo que dispone el artículo 48 de la ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. Por AI n.° 36/22 del 23 de mayo del 2023, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió entre otras cosas cuánto sigue: disponer la acumulación del expediente JEM n.° 422/485. Por cédula de notificación del 26 de octubre del 2023, fue debida y legalmente notificado el abogado Néstor Ramón Arévalo del referido interlocutorio el 31 de octubre del 2023.
«El Juez Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de San Pedro, abogado Ramón Arévalo interpuso recurso de reconsideración en contra del AI n. º 56/23. En lo que hace al análisis, cabe recordar que en puridad, el recurso de reconsideración no es de aquellos admitidos por la Ley n. º 3759/09, sin embargo, en ocasiones anteriores el Jurado ha analizado el recurso de reconsideración como si fuese un recurso de reposición por la amplitud de la defensa en juicio y por el derecho a la recurribilidad de las resoluciones. Respecto a ello el artículo 21 inciso f de la Ley n. º 3759/19, “el procedimiento de juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias en cuanto le sean aplicables, durante la sustanciación del juicio deberán sin embargo observarse las siguientes disposiciones: las sentencias definitivas, resoluciones y providencias que dicta el Jurado son irrecurrible ante otro órgano, salvo lo dispuesto en el artículo 33, se admiten los recursos de reposición y aclaratoria”. Al efecto, es sabido que uno de los presupuestos de admisibilidad de este recurso en el caso de reposición es que el recurso que se pretenda sea interpuesto en el plazo que establece la ley, en ese sentido se tiene que el artículo 391 del CPC, claramente dispone de manera imperativa que el recurso de reposición debe ser interpuesto dentro del tercer día de haberse notificado la respectiva resolución, situación que se haya verificada en el caso en cuestión pues el recurrente fue notificado de la mentada resolución del 26 de octubre del 2023, habiendo interpuesto el recurso del 31 de octubre del 2023, es decir que, el recurrente se ha presentado dentro del plazo legalmente estipulado a interponer el presente recurso.
«Siguiendo con lo previsto en el artículo 390 del CPC de aplicación supletoria de conforme al artículo 21 de la Ley n. º 3759/09, se tiene que la resolución por medio de la cual se dispuso la acumulación de las causas números 274/19 y 42220/19, objeto del recurso de reposición, no se enmarcan las previsiones de dicha norma, puesto que la misma, AI n. º 56/2, no es una providencia de mero trámite ni tampoco un auto interlocutorio que no causa a gravamen irreparable. Por lo tanto el recurso de reposición interpuesto por el enjuiciado abogado Néstor Ramón Arévalo en contra del AI n.° 56/23 del 23 de mayo del 2023, en los términos del referido del artículo 390 del CPC, deviene absoluta y notoriamente improcedente por lo que corresponde su rechazo», concluyó su fundamentación.