Estudio sobre la pertinencia de disponer la apertura de la causa a prueba o declarar la cuestión de puro derecho en la causa n.° 7/2023: “Abg. Guillermo Ferreiro Cristaldo c/ ABG. STELLA MARY CANO, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 03, Sede n.° 01 de la Capital s/ Enjuiciamiento”. Expediente caratulado: “Marcelo Mancuello Ríos y otros s/ Lesión de confianza y otros”.-
El Ministro Consejero Prof. Mgtr. Enrique Kronawetter al momento de la emisión de su voto señalo lo siguiente:
«Del análisis de las actuaciones en la causa nº 7 /2023 en la que se dispuso el enjuiciamiento de la Agente Fiscal Abg. Stella Mary Cano, luego de corrido el traslado de rigor y contestado el enjuiciamiento se pueden notar entre las actuaciones que tanto el acusador particular, el Abg. Guillermo Ferreira Cristaldo, ofreció las siguientes pruebas: las testificales de Marcelo Mancuello y de Mario Aníbal Ferreiro Sanabria, ofreció cuatro instrumentales entre las que hace referencia a videos de la explicación de la Sentencia, el expediente principal y especialmente refiere entre las instrumentales los informes de extracción de datos de teléfonos celulares que se encuentran en el Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Anticorrupción, a cargo de la Jueza Yolanda Morel. También la Agente Fiscal enjuiciada señaló expresamente que sean admitidas las pruebas presentadas durante la contestación, que son en su mayoría instrumentales y formuló en ese sentido la agregación de tres pruebas concretas. También las constancias de autos en el expediente principal, pero hace expresa mención a una oposición a tres pruebas que fueron ofrecidas por la parte acusadora. Primero, el informe de extracción de datos de teléfonos celulares de las personas mencionadas en el escrito de acusación, alegando que los mismos atentan contra lo que dispone el Art. 36 de la Constitución Nacional, en segundo lugar las publicaciones del Diario ABC Color y ABC Digital, por considerar que las mismas contienen opiniones y la tercera oposición es a las testificales de Marcelo Mancuello y Mario Aníbal Ferreira Sanabria, por considerar que los mismos fueron acusados en la causa principal y tendrían interés en la causa.
»En cuanto al análisis, entiendo de que habiendo hechos controvertidos es indudable que corresponde la apertura de la causa a prueba por todo el plazo legal y la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, dejando expresa constancia que es al momento de la valoración de la prueba donde se va analizar lo concerniente a la pertinencia o no, porque este procedimiento especial permite la apertura de la causa y cualquier cuestión incidental o excepción no podrá ser considerada de previo y especial pronunciamiento. Se está planteando una suerte de incidente de exclusión probatoria y la exclusión probatoria de por si se va a tener que analizar en el momento de la Sentencia por lo que dispone nuestro Art. 22 en cuanto al trámite del enjuiciamiento, razón por la cual entiendo que, dejando expresa constancia de que estas tres pruebas fueron objetadas por la defensa de la enjuiciada, las mismas serán analizadas al momento de haberse producido todas las pruebas para determinar si corresponde o no su valoración, recordando que el Art. 17 inc. 9 de la Constitución establece expresamente que en el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivar pena o sanción, toda persona tiene derecho a que no se le opongan pruebas producidas o actuaciones producidas en violación de las Normas Jurídicas. El mensaje normativo constitucional señala la producción y no estamos todavía en un momento de producción de la prueba, sino de admisión, razón por la cual, por la amplitud de la prueba, doy mi voto por la apertura de la causa a prueba y la admisión de todas las pruebas ofrecidas por las partes», finalizó el preopinante.
Luego de la votación de los demás miembros del Pleno, el Jurado resolvió admitir las pruebas ofrecidas por su orden. Asimismo, en atención a que existen pruebas pendientes de diligenciamiento, corresponde ordenar la apertura de la causa a prueba, todo ello a tenor de lo que dispone el Art. 29 de la Ley n. º 6814/2021.