Luego del análisis de la causa n.º 117/2022 caratulada: “Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez c/ ABGS. EFRÉN GIMÉNEZ VÁZQUEZ, MIRYAN MEZA DE LÓPEZ y LILIAN LORENA BENÍTEZ VALLEJO, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; TEODOLINA MARÍA DE FÁTIMA BURRÓ FRANCO, Jueza Penal de Garantías n.° 08 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; HUMBERTO JAVIER ROSETTI MIRANDA, Agente Fiscal Adjunto del Área X – Departamento de Alto Paraná; ALBERTO TORRES FLORES y OSVALDO ZARACHO ROMERO, Agente Fiscal de las Unidades Penales de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Acusación”, iniciada en el marco del Expediente caratulado: “Persona innominada s/ Frustración de la persecución y ejecución penal” el Jurado resolvió hacer lugar parcialmente al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. Hugo Ortiz Ramírez contra el A.I n.º 465/2022, atendiendo a que se incurrió en un error material al fechar el A.I Nº 723. Asimismo, no hacer lugar al segundo agravio planteado en el Recurso de Aclaratoria, por improcedente.
El Ministro Manuel Ramírez Candia al momento de emitir su voto dijo:
«El Recurso de Aclaratoria lo interpone el Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez contra el Auto Interlocutorio dictado por este Jurado Enjuiciamiento que resolvió rechazar in límite la acusación particular presentada por el Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez, por apartarse notoriamente de las causales de enjuiciamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 6814/21. »Los fundamentos que expone el recurrente son básicamente dos, primero el error en que se incurrió en el voto emitido por el preopinante que consigna una fecha del A.I Nº 730 de fecha 30 de junio de 2021 debiendo ser 30 de julio del 2022 y de la lectura del expediente surge que efectivamente hay un error en ese sentido, la fecha debe ser el 30 de julio del 2022. Por lo tanto, con relación a este primer agravio sí puede ser atendible toda vez que concurran todos los presupuestos de admisibilidad del Recurso de Aclaratoria. El segundo punto es simplemente la petición de que se proceda a estudiar nuevamente la admisibilidad o no de la Resolución que había rechazado la acusación formulada.
»Por consiguiente, en base a estos dos agravios centrales, en lo que hace al Recurso de Aclaratoria cabe señalar que, en cuanto a los requisitos formales se ha respetado el tiempo, pues se interpuso el Recurso Aclaratoria en el tiempo debido, es decir; dentro de los tres días hábiles de dictada la Resolución. En cuanto al objeto también concurre, pero en relación a los puntos del Recurso, el primero Sí se adecua a la finalidad del recurso de aclaratoria pues tiende a modificar un error en cuanto a la fecha del Auto Interlocutorio que fuera objeto del dictamiento y que motivó el expediente ante este Jurado.
»En cuanto al segundo punto, que implica estudiar nuevamente si es o no admisible la acusación planteada en su oportunidad, ya no corresponde, porque eso tiende a modificar el fondo de la cuestión y como es sabido el Recurso de Aclaratoria no tiene ese objetivo, no es para volver a analizar el fondo de la cuestión, sino simplemente para modificar errores que hacen a errores formales que no debe bajo ningún punto de vista modificar el fondo de lo resuelto.
»Por lo tanto considero que sí corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso de Aclaratoria en el sentido de modificar la fecha de la Resolución y no así el segundo punto referente a un re -examen de si es o no procedente la acusación», finalizó el preopinante.