Del análisis de la Causa n.º 122/2022 caratulada: “Abg. Juan Francisco Santos Paredes y Octavio Amandio Pires Gill c/ ABG. GRACIELA HAYDEE SCALA DE GIMÉNEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 3° turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Acusación”.
Expediente caratulado: “Octavio Amandio Pires Gill c/ Empresa de Transporte y Turismo Río Paraguay S.R.L. s/ Ejecución de resoluciones judiciales”.-
La parte interesada presentó escrito de acusación por lo que se analizará si la misma cumple con los requisitos legales requeridos
El miembro preopinante en esta causa fue el Ministro Manuel Ramírez Candia, quién expuso cuanto sigue:
«En este caso la acusación se ha formulado conforme a la ley actual vigente por lo que corresponde analizar en primer lugar el cumplimiento de los requisitos formales que exigen los artículos 18, 19 y 20 y posteriormente analizar la procedencia de los hechos.
»En primer lugar, surge que se ha invocado como causal para enjuiciar a la magistrada Graciela Scala de Giménez el haber dispuesto el levantamiento del secuestro y entrega al propietario de la unidad afectada, dejando desguarnecido el crédito del ejecutante; y en segundo lugar, el haber dictado autos interlocutorios, en fecha 5 de julio de 2022, rechazando los pedidos de mandamientos de secuestro y otros. Cito esto porque el primer hecho que se invoca ya prescribió, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley n.º 6814/2021, porque es una resolución que se dictó en fecha 16 de setiembre de 2019, por lo tanto, ya ha superado el plazo de dos años que es el tiempo para formular los requerimientos pertinentes ante el Jurado, conforme prescribe el artículo mencionado anteriormente.
»Ahora bien, se procederá a analizar en cuanto a procedencia de hecho las resoluciones que se dictaron en julio del 2022. Hecha la aclaración, verificamos el cumplimiento de los requisitos formales de los artículos 18, 19 y 20 y en ese sentido se puede sostener de que uno de los de los recurrentes si ha cumplido efectivamente con todos los requisitos formales que hacen a la admisibilidad de la acusación que se había formulado en contra de la magistrada judicial, en el sentido de la acreditación de la solvencia con título de propiedad, la situación de ser parte del proceso y también todos los demás requisitos formales que hacen a los escritos que se tienen que presentar como acusación ante el Jurado. Una vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos formales, corresponde analizar si el hecho que se atribuye a la magistrada sí justifica la continuidad de éste enjuiciamiento.
»En ese sentido, cabe señalar de que se ha procedido, en las resoluciones 321 del 5 de julio de 2022 y en el A. I. n.º 588 del 20 de septiembre de 2022, a rechazar el pedido de mandamiento de secuestro y designación de rematador sobre la base del Art. 128 de la Constitución que refiere al principio de la primacía del interés general sobre el particular. Creo que esa invocación justifica que se pueda analizar, ante este Jurado la corrección o no de dicha decisión, habida cuenta de que estábamos en presencia de una Ejecución de Sentencia, por lo tanto, considero que el hecho atribuido a la magistrada sí justifica que se admita la acusación y se prosiga con la tramitación del enjuiciamiento»
Puestos a consideración de los demás miembros los fundamentos del preopinante, el Jurado resolvió tener por desistido de su presentación al Sr. Octavio Amandio Pires Gill, por no cumplir con las exigencias de la Ley 6814/2021. Asimismo, admitir la acusación presentada por el Abg. Juan Francisco Santos Paredes en contra de la Magistrada Abg. Graciela Haydee Scala de Giménez, en consecuencia, correr traslado de la misma para que la conteste dentro del plazo de la ley.