Del análisis de la Causa n.º 229/2021 caratulada: “ABG. GUILLERMO CASCO ESPÍNOLA, Miembro de la Primera Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Enjuiciamiento”.
En el expediente caratulado: “Joaquín Ramón Núñez Servín c/ La Comisión Electoral de SINATTEL s/ Nulidad de Resolución n.º 30 del 09/03/2018”.-
En el auto de enjuiciamiento del AI Nº 768/2020 de fecha del 9 de diciembre del 2021, se atribuyó al enjuiciado el siguiente punto:
- Haber resuelto su propia recusación sin sustento jurídico atribuyéndose competencia única y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia Electoral
A su turno, el Ministro Ramírez Candia señaló que: «…en primer lugar hay que aclarar que este enjuiciamiento tiene la misma base fáctica que aquel que habíamos resuelto el 18 de octubre de este año.
»En este caso, el motivo del enjuiciamiento del Magistrado del fuero electoral es haber resuelto su propia recusación con causa que es competencia del Tribunal Superior de Justicia Electoral. El Magistrado justificó su decisión en base al supuesto fáctico de que la recusación fue formulada en forma extemporánea, pues ya se había dictado no solamente autos para resolver sino la propia Sentencia Definitiva…sostuvo que su decisión se halla justificada en los artículos 27, 163 y 383 del CPC, que son disposiciones aplicables reflectoriamente en el proceso judicial electoral ante la existencia de lagunas en la normativa electoral.
»En relación a las disposiciones jurídicas invocadas por el Magistrado, como sustento de su decisión cabe señalar primero que, el Art. 27 del CPC, establece la oportunidad para la presentación de la recusación en la que resulta claro que con posterioridad a la sentencia no puede ser presentada la recusación.
»El Art. 163, dispone las actuaciones que puedan realizar los magistrados con posterioridad a la sentencia y; el Art. 368 del mismo cuerpo legal, dispone el efecto del llamamiento de autos con lo cual se cierra el debate entre las partes.
»Las disposiciones legales citadas por el Magistrado no desvirtúan el cuestionamiento formulado por su actuación, consistente en haber resuelto la recusación formulada en su contra, las disposiciones legales aplicables al caso se hallan expresamente consagradas en el Art. 54, de la Ley nº 635/95, que establece el trámite de las recusaciones con causa planteada en el fuero electoral e impone que el recusado deberá informar dentro del plazo de tres días y en el Art. 6 de la citada ley procesal electoral, que establece cual es el órgano judicial competente para resolver la recusación con causa formulada contra un Miembro del Tribunal Electoral y, que en este caso es el Tribunal Superior de Justicia Electoral.
»Conforme a las disposiciones legales que reglamenta los tramites dentro del fuero electoral, el Magistrado recusado debió haber informado dentro del plazo de tres días de la recusación y el órgano judicial competente es el TSJE, el Magistrado no informó de la regulación al superior y por consiguiente la recusación no fue resuelta por el órgano judicial competente, con lo cual queda comprobado la irregularidad de la actuación funcional del mismo.
»En cuanto a la sanción aplicable considero que corresponde el apercibimiento, pues con la decisión se ha incurrido en el incumplimiento de las formalidades del procedimiento que hace a la competencia del órgano para resolver la recusación, pero no se ha afectado el principio fundante de la recusación que es la imparcialidad, pues no se puede afectar la imparcialidad por el momento procesal en que se ha formulado la recusación, pues se formuló con posterioridad al dictado de la sentencia», concluyó.
Cabe mencionar que el Ministro César Diesel y el Senador Nacional Enrique Bacchetta, se encontraban inhibidos de entender en la presente causa, por lo que fueron convocados los miembros sustitutos, el Ministro de la Corte Suprema Alberto Martínez Simón y la Senadora Nacional, Hermelinda Alvarenga.
Analizados los fundamentos expuestos por el Ministro preopinante y los antecedentes obrantes en autos, los Miembros del Pleno resolvieron aplicar la sanción de APERCIBIMIENTO al Magistrado, Abg. Guillermo Casco por haberse comprobado durante el proceso de su enjuiciamiento que incurrió en la causal de mal desempeño de funciones.