En sesión ordinaria del pasado 14 de junio, el Pleno del Jurado analizó la Causa n.º 373/2020 caratulada: “Abg. Néstor Ramón Echeverría c/ ABG. PABLO ZORRILLA, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.º 07 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Sede Fiscal del Departamento de Amambay s/ Denuncia”.

Expedientes caratulados: «Ministerio Público c/ Personas desconocidas s/ Doble Homicidio en esta ciudad”; “Ministerio Público c/ Roberto Ramón Acevedo Quevedo s/ Coacción” y “Ministerio Público c/ Marcelo Ojeda, Julio Palacios, Miguel Colmán s/ Privación de libertad y Persecución de inocentes”.-

La parte interesada presentó escrito de denuncia, sin embargo, la ley especial del Jurado exige la presentación de una acusación.

De acuerdo a la facultada prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/09, fue evaluada las actuaciones del agente fiscal conforme a los siguientes puntos.

En la causa: MINISTERIO PÚBLICO C/ PERSONAS DESCONOCIDAS S/ DOBLE HOMICIDIO EN ESTA CIUDAD – CAUSA N° 4196/2020”.

  • No haberse pronunciado sobre el pedido de devolución de automotor, propiedad del involucrado en el hecho investigado, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En la causa: «MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO RAMÓN ACEVEDO QUEVEDO S/ COACCIÓN – CAUSA N° 1565/2020».

  • No haber realizado diligencia investigativa alguna para el esclarecimiento del hecho ni presentado imputación.

En la causa: «MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCELO OJEDA, JULIO PALACIOS, MIGUEL COLMÁN S/ PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PERSECUCIÓN DE INOCENTES – CAUSA N° 3538/2020».

  • No haber realizado diligencia investigativa alguna para el esclarecimiento del hecho.

El ministro Manuel Ramírez Candia, preopinante, mencionó al primer hecho que se le atribuye al agente fiscal, contrario a lo que se sostiene, el agente fiscal sí se pronunció solicitando el rechazo del pedido de devolución del vehículo atendiendo a que consideraba que existía algunas diligencias pendientes en relación al vehículo que fuera incautado, por lo tanto, no hay irregularidad en ese sentido.

“En relación al segundo punto, en el expediente en que se investigaba la conducta de Roberto Ramón Acevedo Quevedo y en el segundo expediente contra Marcelo Ojeda y otros, sí se pudo visualizar en el primer expediente que hubo diligencia tendiente al esclarecimiento del hecho, pero posteriormente el expediente quedó paralizado por más de un año, entonces existe una inactividad por parte del agente fiscal, concretamente un año once meses. En el segundo expediente, también después de una serie de diligencias realizadas, el expediente quedó en estado de inactividad por un año y dos meses, es decir, el agente fiscal no cumplió con su obligación de impulsar el procedimiento tendiente, ya sea llevar a juicio o tomar las medidas que correspondan en el proceso penal, las salidas alternativas al proceso penal, por lo tanto considero que existe indicio de irregularidad en la actuación del agente fiscal, específicamente en los dos expedientes citados  por la falta de actividad tendiente a dilucidar los hechos que tenía a su cargo a investigar, en este caso corresponde en razón de los dos hechos el inicio oficioso de la investigación sin suspensión.”

A consideración de los demás miembros del Pleno, las fundamentaciones del preopinante, luego del análisis, por unanimidad resolvieron rechazar la denuncia y el inicio el enjuiciamiento oficioso sin suspensión, por encontrarse indicio de mal desempeño funcional en la conducta del Agente Fiscal, Abg. Pedro Zorrilla.

La Fiscal Acusadora de la causa es la Abg. Carmela Ramírez.

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