El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, rechazó en forma in límine la causa nº 215/2021 caratulada: “Nelson Euclides Samudio Paredes y otros c/ ABGS. OSVALDO ENRIQUE GONZÁLEZ FERREIRA, ENRIQUE MERCADO ROTELA y MIRTA ELENA OZUNA DE CAZAL, Miembros de la Sexta Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”.
Expediente caratulado: “Instituto de Previsión Social c/ Lino Ascian Acosta Amarilla y otros s/ Acción Autónoma de Nulidad – Expediente nº 124/2020”.
En esta causa se inhibió el Ministro Dr. César Diesel.
La parte interesada presentó un escrito de acusación y solicitó la dispensa de la acreditación de la solvencia económica. En este sentido, a los efectos este Jurado realizó un análisis de la verosimilitud y la gravedad de los hechos que se atribuye en el escrito de acusación particular que son los siguientes:
- Haberse sobrepuesto a sus funciones por encima de la Máxima Instancia Judicial declarando la suspensión de los efectos de las resoluciones emanadas de la misma, violando lo establecido en el Art. 17 de la Ley N° 609/95 alterando de esta manera todo el desarrollo de un proceso constitucional incurriendo con ello además en una violación del principio de preclusión procesal.
- Haberse expedido con relación a una medida cautelar favoreciendo al Instituto de Previsión Social sin que reuniera ninguno de los requisitos previstos en el Art. 693 del CPC.
- Haber incurrido en prejuzgamiento sobre el caso juzgado al haber resuelto hacer lugar a la medida cautelar.
- Haber incumplido el Art. 21 incisos 2 y 3 del Código de Ética Judicial al recibir a representantes del Instituto de Previsión Social.
El Dip. Rodrigo Blanco, argumentó esta causa y se refirió al primer hecho atribuido en la acusación, se refieren a criterios interpretativo por lo que se ha determinado en esta instancia que el hecho señalado por los acusadores se enmarcan en las denominadas cuestiones de interpretación de normas jurídicas, las cuales como se ha sostenido en éste Jurado, varios procedentes son materia de análisis en esta instancia jurisdiccional y no en ésta, porque de ser analizadas en éste órgano constituiría una instancia paralela lo cual le está vedado al Jurado de Enjuiciamiento de magistrados y ante ésta situación corresponde que el órgano no dispense a los acusadores de dicho requisito.
En cuanto al segundo hecho surge de manera clara que los magistrados han fundado todo y cada uno de los presupuestos Art. 693 del Código Procesal Civil para expedirse en relación a la medida cautelar. En otras palabras han fundado debidamente la verosimilitud del derecho invocado el peligro de pérdida del derecho invocado en la contra cautela por lo que los mismos se ajustaron a los preceptos de los Artículos 256 de la CN y 15 inciso b del Código Procesal Civil para la procedencia de las medidas cautelares.
En consecuencia por los argumentos expuestos no corresponde que el Jurado dispense a los acusadores de acreditar la solvencia económica por el mismo.
Con respecto al tercer hecho, de la lectura del considerando del interlocutorio cuestionado se desprende que los magistrados acusados de ninguna manera no incurrieron en pre opinión ya que en todo momento se expidieron respecto de la verosimilitud e indicando que la misma se encuentra acreditada a prima facie, es decir, en modo alguno realizaron afirmaciones categóricas o sentenciantes para fundar los presupuestos del Art. 693 del CPC, y en consecuencia corresponde que el Jurado no dispense a los acusadores particulares por éste tercer punto de la acusación.
En cuanto al cuarto punto, de la lectura de la publicación de referencia no surge que el Magistrado Osvaldo González haya incurrido en la violación del mencionado Art. 21, pues estos tienen como presupuestos principales que los magistrados no pueden mantener reuniones, comunicaciones ni audiencias privadas con las partes litigantes sin la presencia de la parte contraria para tratar las cuestiones litigiosas y en éste caso el Miembro Osvaldo González no recibió a los representantes del IPS en forma privada sino que, como se desprende de la propia publicación lo hizo con la presencia de periodistas y no para tratar la cuestión litigiosa ya que en la publicación se consignó que los mismos solicitaron celeridad y el referido les explicó que estaban abocados al estudio del recurso interpuesto.
No se verifica tampoco la verosimilitud y gravedad para dispensar del requisito de la acreditación de la solvencia económica.
En base a los argumentos esgrimidos y luego del análisis del caso es mi opinión que no corresponde dispensar a los acusadores del requisito de la acreditación de la solvencia económica en consecuencia corresponde inadmitir la presente acusación particular contra los Magistrados OSVALDO ENRIQUE GONZÁLEZ FERREIRA, ENRIQUE MERCADO ROTELA y MIRTA ELENA OZUNA DE CAZAL, Miembros de la Sexta Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de la Capital, así mismo no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad de los mismos, sugirió el parlamentario.
Por su parte el Dr. Manuel Ramírez Candia, expresó que a su criterio debe iniciarse de manera oficiosa la investigación para determinar la responsabilidad de los magistrados en el dictado de la resolución en el expediente mencionado.
La decisión de los magistrados si es de suma gravedad y la verosimilitud surge de la lectura de la decisión simplemente. ¿Por qué es grave? Primero, ¿que hicieron los miembros del tribunal al dictar una medida cautelar de suspensión de los efectos de una decisión de la Sala Constitucional de la Corte? Simplemente que no se cumpla la decisión de la Corte invocando una acción autónoma de nulidad conforme el art. 409 que claramente hace referencia a jueces, resoluciones del tribunal y no de la Corte Suprema de Justicia.
Además, en el supuesto de que se considere las partes no tuvieron participación en ese proceso es por el diseño constitucional de las acciones de inconstitucional donde las partes es el custodio de las garantías, el custodio de los derechos constitucionales que es la Fiscalía General del Estado, ¿por qué? Por la naturaleza del proceso constitucional, no es un proceso de interés de parte, es un proceso de control constitucional y no como se ha entendido en este expediente. Por lo tanto es grave, porque pervierte todo el sistema jurídico y puede tener una consecuencia grave.
Esta resolución de la Corte es del año 2016-2017, cuántos años después se dicta la medida cautelar. Solo para ratificar que aquí hubo irregularidad, por lo tanto, considero que éste Jurado investigue en forma oficiosa la actuación de los magistrados y que vengan a explicar cuáles son las razones jurídicas para realmente tomar esta decisión que afecta la seguridad jurídica, afecta el diseño procesal del control de constitucionalidad de nuestro, expresó el Ministro.
El Jurado resolvió en consecuencia, no hacer lugar a la dispensa de la acreditación económica por ausencia de la verosimilitud y gravedad de los hechos, denuncias y en consecuencia el rechazo in límine de la acusación y archivar la causa por no encontrarse indicios de mal desempeño de funciones en la conducta de los Magistrados ABGS. OSVALDO ENRIQUE GONZÁLEZ FERREIRA, ENRIQUE MERCADO ROTELA y MIRTA ELENA OZUNA DE CAZAL, Miembros de la Sexta Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de la Capital.