Por unanimidad el Pleno del cuerpo colegiado resolvió en sesión ordinaria rechazar y archivar la causa nº 235/2021 caratulada: “Oscar Verón c/ ABGS. JUAN FRANCISCO RECALDE GALVÁN, Juez Penal de Garantías Nº 03 de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central y CARLOS ACUÑA, Agente Fiscal Interino de la Unidad Penal Nº 06 de la ciudad de Fernando de la Mora, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Acusación”.
Expediente caratulado: “Fernando Javier Casaccia Arias s/ Estafa – Causa nº 1730/17”.
En el caso particular la parte interesada presentó escrito de acusación que no reúne los presupuestos requeridos en el Art. 17 de la Ley N° 3759/09, en lo que respecta a la solvencia económica.
Conforme establece el Art. 16 de la normativa N° 3759/09, fueron evaluadas las actuaciones del Magistrado JUAN FRANCISCO RECALDE GALVÁN y del Agente Fiscal CARLOS ACUÑA.
En cuanto al Abg. JUAN FRANCISCO RECALDE GALVÁN, Juez Penal de Garantías:
- Haber incurrido en parcialidad manifiesta al dictar el AI N° 921 por el cual resolvió revocar el incidente de sobreseimiento definitivo requerido por la defensa pública, sin haber instado el trámite de oposición previsto en el Art. 358 del Código Procesal Penal.
Con relación al Agente Fiscal CARLOS ACUÑA:
- Haberse ratificado en la acusación planteada y posteriormente allanado al pedido de sobreseimiento definitivo contrariando su posición inicial.
- No haber contestado el traslado que le fuera corrido por el Juzgado de la Apelación General interpuesta contra el AI N° 921.
Al iniciar su fundamentación en esta causa el Dip. Rodrigo Blanco, señaló en cuanto a la acusación planteada contra el Magistrado JUAN FRANCISCO RECALDE GALVAN, se observa que el mismo resolvió el sobreseimiento definitivo del acusado fundando su decisión en el AI N° 921, de fecha 1 de setiembre del 2021, indicando que el Ministerio Público al solicitar la reapertura de la causa y formular la acusación contaba con aval de hecho nuevo que ameritaba la reapertura de la causa.
Sin embargo, el representante del Ministerio Publico formuló acusación en los mismos términos que la primera acusación que en ese entonces concluyó con la aplicación del sobreseimiento provisional. Esta decisión fue adoptada en la audiencia preliminar, habiendo realizado una sola diligencia de las alegadas como elementos de convicción por agregar y que fungieron como razón de ser del provisional. Por ende al no existir elementos suficientes de convicción para elevar la causa a juicio oral y público y, considerando el allanamiento del encargado de la acción penal pública (Ministerio Público) que mencionó no haber llegado a la convicción para derribar el estado de una duda insuperable, el Juez Penal de Garantías otorgó el sobreseimiento definitivo, lo cual es una facultad del mismo y la decisión asumida se encuentra motivada y debidamente fundada de acuerdo a los Artículos 125 y 359 del Código Procesal Penal.
En cuanto al trámite de oposición previsto en el Art. 358 del Código Procesal Penal, cabe resaltar que el mismo no resulta imperativo, sino que resulta ser una facultad que el juez puede imprimir si considera que existen elementos con los cuales se puede sustentar la acusación y la causa deba ser dirimida en el siguiente estadío procesal.
En el caso de marras, el juez no consideró hacer uso de esa facultad ya que entendió oportuno dictar el sobreseimiento definitivo teniendo en cuenta como premisa fundamental que el representante del Ministerio Público se allanó anteriormente al sobreseimiento provisional por la imposibilidad de llegar a una certeza con los elementos colectados hasta ese momento, decisión ésta que se encuentra debidamente fundada según la valoración realizada, por ende no constituye un apartamiento de las normas.
Al hecho atribuido al Agente Fiscal CARLOS ACUÑA, el Dip. Rodrigo Blanco aclaró que, quien llevó primeramente la investigación, imputación y acusación fue el Agente Fiscal ITALICO RIENZI, quien en la audiencia preliminar se había allanado a la solicitud de sobreseimiento provisional.
Posterior a esto, por acusación N° 53 el citado Agente Fiscal ITALICO RIENZI, requirió la reapertura de la causa, formuló acusación y solicitó auto de apertura de juicio oral, luego de la realización de la audiencia preliminar respectiva. La Jueza Penal interviniente resolvió admitir la acusación y elevar la causa a juicio oral y público auto interlocutorio que fue recurrido, resolviendo el Tribunal de Alzada anular la resolución referida.
A consecuencia de esta resolución surge la intervención del Fiscal CARLOS ACUÑA, quien al momento de la realización de la nueva audiencia preliminar se ratificó en los términos de la acusación, lo que no implica mediante lo señalado por la defensa al tiempo de fundar el incidente de sobreseimiento definitivo, el agente fiscal no pueda modificar su convencimiento respecto a los extremos aducidos en forma previa, por lo que al disponer allanarse en virtud a que se había acusado sin que se hayan realizado diligencias relevantes a los efectos de la comprobación de los hechos y la autoría del acusado, se considera que su posición se encuentra motivada en las constancias de autos y fundadas en el principio de objetividad que rige la actuación de los representantes del Ministerio Público de conformidad al Art. 54 del ritual penal, motivo por el cual la rectificación de la posición inicial no puede ser considerada como mal desempeño de funciones por parte del agente fiscal.
Con referencia al segundo hecho atribuido, lo que se señala como actuación irregular es en definitiva que se considera que la participación o intervención del agente fiscal al tiempo de encontrarse abierto el trámite de la apelación debida a la interposición del recurso es de carácter imperativo para el mismo, es decir, se atribuye la falta del cumplimiento de una obligación por no contestar el traslado que le fuera corrido
El Art. 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que regula la intervención del agente fiscal en el recurso de corresponder indica que, dicha participación debe estar regulada siempre bajo la observancia del cumplimiento del debido proceso Art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
La actuación cuestionada no reviste las características necesarias a fin de ser consideradas como irregularidad procesal.
En base a los argumentos expuestos y luego del análisis del caso y al no verificarse indicios de mal desempeño de funciones por parte del Magistrado JUAN FRANCISCO RECALDE GALVAN y del Agente Fiscal CARLOS ACUÑA, mi voto en este caso es por el rechazo y archivo de la presente acusación, concluyó el parlamentario.