Durante sesión ordinaria miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados analizaron la causa nº 288/2019 caratulada: “ABG. JUAN DANIEL BENÍTEZ MIRANDA, Agente Fiscal de la Unidad Penal nº 03 de la ciudad de Curuguaty, Sede Fiscal del Departamento de Canindeyú s/ Enjuiciamiento”.

Expediente caratulado: “Edgar Demetrio Jara s/ Homicidio Doloso”.

El Auto Interlocutorio N° 324/2021, de fecha 8 de junio de 2021, señala como supuesta causal de mal desempeño de funciones cuanto sigue:

  • Haber levantado la detención que pesaba contra siete ciudadanos en base  una solicitud de aplicación de criterio de oportunidad, presentado por la defensa de los mismos, disponiendo además, la entrega de suma de dinero a la comisaría de Ygatimi entre otros, siendo que la tramitación de dicha salida procesal corresponde al Juez Penal de Garantías y éste no participó de dicha solución.

Al fundamentar su voto el Dr. Manuel Ramírez Candia, expresó: “atento al hecho de supuesto mal desempeño funcional atribuido al agente fiscal, se debe hacer mención al descargo del agente fiscal quien sostuvo en su defensa que en primer lugar dispuso efectivamente el levantamiento de la detención de las personas, que fueron objeto de detención de parte de la comisaría local en un estado de flagrancia, y que dicha disposición tomó en razón de la pretensión de su parte de formular un acto conclusivo que sería el criterio de oportunidad. Señalando que todavía no requirió ese criterio de oportunidad al juzgado en razón de la existencia de éste proceso de enjuiciamiento ante el Jurado”.

Agregó: “analizada la constancia del expediente en cuanto al primer elemento que motiva el levantamiento de la detención de las siete personas que fueron encontradas en estado de flagrancia con posesión de armas; se señala que en principio el levantamiento de la detención es competencia de los agentes fiscales. Sin embargo, en éste caso en particular la detención se realizó de oficio sin una fundamentación debida, lo cual no  nos permite conocer en definitivas cual de los hechos punibles que tipifica la Ley de Prohibición de Armas, es lo que había ocurrido concretamente”.

Por lo tanto, el primer defecto en la actuación del agente fiscal es el hecho que no ha justificado debidamente el levantamiento de la detención que permita verificar la regularidad o no de ese levantamiento de la detención.  Es competencia del agente fiscal levantar la detención si considera que no va requerir otra medida, pero todo acto, con éste, debió ser justificado más aún teniendo en cuenta que la normativa aplicable al caso se trata de una ley que tipifica varios hechos punibles en razón de la cantidad y calidad del armamento encontrado, dijo el ministro.

En segundo lugar, en referencia a la recepción de dinero de parte de los detenidos, estos habrían ofrecido la suma de 2.000.000 de guaranies a los efectos de acogerse a una salida que es el criterio de oportunidad.

El agente fiscal, según consta en el expediente, procedió a utilizar 1.000.000 de guaranies aparentemente para la compra de insumos para su fiscalía y lo restante entregó a los agentes policiales de la localidad de Villa Ygatimi.

Lo concreto, el agente fiscal no requirió ningún criterio de oportunidad al Juzgado Penal de Garantías, sino simplemente procedió a recoger el dinero en cuestión y procedió al levantamiento de la medida de detención, por lo tanto no procedió a requerir la salida prevista en la normativa procesal penal del criterio de oportunidad, y fundamentalmente no dió ninguna participación al Juzgado Penal de Garantías, que es el órgano competente para resolver si procede o no el criterio de oportunidad. El agente fiscal ha asumido funciones o competencias propias de un órgano jurisdiccional que no es de su competencia.

Considero que tanto en el levantamiento, como en la falta de requerimiento del criterio de oportunidad de haber recogido suma de dinero a los efectos de la supuesta reparación del daño, el agente fiscal sí incurrió en irregularidades en el ejercicio de la función, por lo que corresponde imponer una sanción de remoción al Agente Fiscal JUAN DANIEL BENÍTEZ MIRANDA, finalizó el Dr. Ramírez Candia.

El Dip. Rodrigo Blanco, se adhirió a la sanción, pero en el grado de apercibimiento y fundamentó su voto de la siguiente manera: “en cuanto al primer hecho, de la documentales agregadas en autos se observa que los siete ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia por agentes de la policia nacional, y derivados a la comisaría de la zona por instrucción vía telefónica del agente fiscal.“Se entiende que los sindicados nunca fueron detenidos por el representante del Ministerio Público. Sin embargo, sí fue comunicada su aprehensión por parte de los agentes policiales al Ministerio Público tal como dispone el Art. 239 último párrafo del Código Procesal Penal”.

Dicha comunicación policial agitó la vía de la intervención fiscal, la que en virtud a lo establecido en el Art. 240 último párrafo del Código Procesal Penal, posee la atribución de disponer la libertad de los aprehendidos cuando estime que no solicitará su prisión preventiva, por lo que respecto a éste extremo  en puridad el agente fiscal podía ordenar la libertad de los siete ciudadanos ya que ellos dependían únicamente de su criterio.

Lo que llama la atención es, el porqué el fiscal no imputó usando el cúmulo de evidencias en flagrancia, superaba cualquier duda razonable en beneficio de los aprehendidos. Sabido es que, cuando una imputación es una duda en contra de un ciudadano por haber cometido un posible hecho punible.

Este extremo de no haber imputado pese a todos los elementos de convicción  a prima facie y en flagrancia que fueron puestos a disposición por la policia nacional, en este caso la incautacion de arma de fuego, revólver calibre 38, pistola calibre 22. La denuncia fue por realizar disparos de arma de fuego en la vía pública.

Este accionar es suficiente mérito para sancionar al agente fiscal conforme lo dispone el Art.15 inciso c de la Ley N° 3759/09.

Con respecto al segundo hecho, de acuerdo a la presentación de la defensa de los siete sindicados, a fojas 21 del expediente judicial donde solicita el criterio de oportunidad se desprende que éstos ofrecen la suma de guaranies de 2.000.000 de guaranies en concepto de donación a los fines del cumplimiento de lo establecido a través del Artículo 19 del Código Procesal Penal, demostrando su voluntad de reparar el daño.

Sobre el presente extremo, se advierte que de acuerdo a las previsiones establecidas en los Artcículos 19, 301 y 307 del Código Procesal Penal se colige que, si bien el Ministerio Público puede solicitar dicha salida procesal al Juez Penal de Garantías interviniente, no se colige que pueda disponer del dinero ofrecido como donación por parte de los sindicados y entregar la suma indicada en la forma indicada en los autos analizados. Todo ello además antes de plantear requerimiento alguno al órgano jurisdiccional, actuación con la cual se arrojó funciones propias de un Juez Penal de Garantías interviniente.

El presente extremo se agrava cuando en el descargo, el agente fiscal obrantes a fojas 59/62 del expediente en este Jurado, que expresa: haber recibido dicha donación y haber encausado parte de ella a una comisaría, no constituye de ninguna manera una solución o una resolución al proceso, ya que podrá observarse que éste agente fiscal en ningún momento ha resuelto una salida procesal ya que evidentemente esa atribución corresponde única y exclusivamente al órgano jurisdiccional.

En ningún caso una donación es de libre disposición del Ministerio Público, éste accionar tiene el mérito suficiente para sancionar al agente fiscal de conformidad al Art. 14 inciso o de la Ley N° 3759/09, expresó el legislador.

En éste caso el Fiscal JUAN DANIEL BENÍTEZ MIRANDA, se auto asignó una donación producto de su propia investigación de 2.000.000 guaranies y la distribuyó una parte en compra de insumos para su sede fiscal y otra parte para la comisaría que el mismo agente fiscal hace referencia en su descargo en forma unilateral y sin control alguno por parte del Juzgado de Garantías.

Con estos argumentos agregados a la opinión del Dr. Ramírez Candia, corresponde la sanción del apercibimiento, fue la sugerencia del Diputado.

El Pleno del cuerpo colegiado resolvió en mayoría aplicar la sanción del apercibimiento al Agente Fiscal JUAN DANIEL BENÍTEZ MIRANDA.

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