Miembros del cuerpo colegiado estudiaron la causa n.º 316/2020 caratulada: “ABG. LOURDES MARGARITA SANABRIA, Jueza de Primera Instancia Multifuero de las ciudades de Neuland, Filadelfia y Loma Plata, Circunscripción Judicial de Boquerón s/ Enjuiciamiento”.
Expediente caratulado: “Arsenio Erico Rodríguez Viana c/ David Han Hwang y Diego Portalupi s/ Interdicto de Retener la Posesión”. –
El autoenjuicimiento A.I Nº 396/2020 del 15 de diciembre del 2020 señala como motivo del presente enjuiciamiento lo siguiente:
- Habría tolerado y/o omitido el intento de cobro en concepto de cobertura de gastos por una constitución judicial dentro de un juicio a su cargo, por un monto distinto al fijado legalmente en la acordada 516, del 22 de abril del 2008, dictada por la Corte Suprema de Justicia.
El ministro de la máxima instancia judicial Manuel Ramírez Candia, al momento de la emisión de su voto, consideró que la magistrada incurrió en irregularidad en el ejercicio de su función por haber tolerado, y, no haber posteriormente denunciado las circunstancias fácticas atribuidas al actuario, de solicitar a la abogada denunciante un monto mayor al previsto en la acordada 526/2008, para que la misma realice una constitución, según se pudo constatar con los siguientes elementos:
- La testifical de la denunciante Sady Hellman
- Las documentales remitidas por la Corte Suprema de Justicia
- Las características del espacio físico reducido, la distribución interna del juzgado, la distancia que existía entre la jueza y el actuario y el tono de voz elevado en que según la abogada denunciante se desarrolló la discusión.
Los elementos señalados, llevan a la conclusión de que la citada jueza tuvo acceso al contenido de la conversación entre el actuario y el denunciante, al momento en el que éste le solicitaba una suma mayor a la permitida en la acordada reguladora, y les expedía el recibo por un monto menor en el despacho judicial.
La conducta reprochable de la jueza consistió en haber tolerado sin realizar la acción tendiente a evitar que se concretara el requerimiento indebido del funcionario a la profesional, en otras palabras, no realizó la tentativa de cumplir con el mandato de velar por la corrección en el desempeño de la función pública al abstenerse de efectuar una indicación a su subordinado ordenando el cese del procedimiento indebido al ajusticiado, habiendo tenido la capacidad de hacerlo.
Es importante señalar que, al ejercer el actuario un cargo inferior y de subordinación con respecto a la jueza enjuiciada y, al haber ésta tenido conocimiento de lo que estaba ocurriendo y no haberse detectado impedimento para intervenir, con lo que se concluye que la magistrada tenía capacidad físico real de cumplir con su mandato constitucional y legal de velar por la administración de la justicia. De constatarse que la jueza investigada tuvo un impedimento para intervenir, y parar la conducta indebida del actuario, al menos debió denunciar lo ocurrido ante los órganos penales competentes puesto que tenía obligación de hacerlo en los términos del Art. 186 del Código Procesal Penal, que establece expresamente la obligación de denunciar los hechos punibles de acción penal pública de los funcionarios empleados públicos que conozcan , en el ejercicio de sus funciones, salvo que arriesguen la persecución penal propia, situación que no hubiese ocurrido de no hallarse involucrada en el hecho punible cometido por el actuario.
También, es importante señalar que la acordada Nº 516 del 2008, dispone la obligatoriedad para los jueces de denunciar ante la oficina de queja y denuncia de la Corte Suprema de Justicia, a funcionarios que soliciten o perciban montos diferentes a los fijados en la referida acordada.
La conducta de la jueza se subsume en las causales de mal desempeño previsto en el Art. 14 de la ley 3759/09 Inc. B, porque se ha verificado que al tolerar el pedido de una suma mayor a la establecida por la acordada 518/08, ha cumplido sus obligaciones previstas en primer lugar en la constitución Art. 47, que establece que la administración de justicia está a cargo de los jueces. En este caso, primera alternativa, en segundo lugar en la Ley, porque ha omitido realizar la denuncia en detrimento de la obligación prevista en el Art.286 del Código Procesal Penal, ha inobservado también el deber establecido de manera expresa en el Código de Ética Judicial Art.13 Inc.7, de denuncia o sancionar los comportamientos deshonestos de su funcionario en la búsqueda de la excelencia en el servicio de justicia. Además, ha incumplido el Art. 14 de la citada Ley del Jurado de Enjuiciamiento, en tanto prevé que los jueces deben desempeñar el cargo con dignidad, lo que significa que no deben realizar conductas que lesionen los valores de la función judicial y, aparezcan socialmente reprobada afectando su imagen judicial y la credibilidad de la magistratura.
Así también, se ha verificado el incumplimiento del Inc. h del Art.14 del Jurado de Enjuiciamiento, que justifica la destitución de la jueza por tolerar, omitir e impedir la conducta del actuario y, en todo caso de denunciar ante las autoridades competentes la situación generada por su dependiente en el despacho judicial, donde desempeña sus funciones judiciales, con lo que se acredita el presupuesto de inmoralidad en su vida pública, y; es claramente lesiva su investidura, puesto que la ley asigna a los jueces la obligación de actuar con dignidad según lo señalado en los artículos citados en el párrafo anterior.
Por lo expuesto, se concluye que al haberse dado las causales de mal desempeño de funciones Art.14 Inc. b y h, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, corresponde la destitución de la jueza Lourdes Sanabria, por haber tolerado la trasgresión normativa de su funcionario realizada dentro de los ámbitos de sus funciones y apartándose de sus deberes, o al menos no haber denunciado la situación descripta.
En cuanto al incidente de impugnación de prueba, agregó el Presidente Abg. Jorge Bogarín, se observa que la misma fue esbozada junto con la contestación de traslado de enjuiciamiento, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el Art.21 Inc. a de la Ley 3759/09, que establece que el presente juicio de responsabilidad se rige supletoriamente por la normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables en el juicio de responsabilidad ninguna cuestión que se introduzca es de previo especial pronunciamiento, salvo las recusaciones fundadas que fueron presentadas en el tiempo dispuesto a través del Art 308 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde su estudio luego llamado autos para sentencia, estado procesal en el que se encuentra la causa.
De esta manera, pasando al estudio de impugnación de pruebas, corresponde indicar que en relación a las mismas, es importante precisar que consisten pruebas documentales en virtud a los extremos dispuestos en el Art 303 del Código Procesal Civil, donde se establecen como admisibles toda clase de documentos que fueron remitidos por la Corte Suprema de Justicia a través de la Nota NS Nº 4606, enviada por el Secretario Gral., de dicho órgano el 23 de octubre de 2020.
Al observarse, que el presente enjuiciamiento se inició de oficio de acuerdo a las facultades previstas en el Art.16 de la Ley 3759/09, y en virtud al mentado Art.21 de la misma Ley, se considera que el Art 219 del Código Procesal Civil no le es aplicable en cuanto a la necesidad que las documentales sean agregadas por las partes. Sin embargo, al observarse que fueron ingresadas al expediente principal en forma previa al inicio del proceso, nada consta a que sean utilizados como medios probatorios válidos a los fines del estudio. Respecto a su contenido en calidad de documentos o documental, por lo que las mismas poseen valor probatorio y fueron ingresados en forma válida al proceso mediante los extremos aducidos en las normas señaladas.
Con relación, a donde se alega que el audio no se pudo identificar quienes son las personas que intervienen en él, corresponde indicar que ello será un extremo a ser estudiado al tiempo de análisis de fondo de la causa, donde se establecerá la claridad o no del contenido a fin de determinar quienes participen en el mismo mediante las formas procesales ya mencionadas.
A su turno, el senador Silva Facetti dijo coincidir con la sanción, pero, en otros términos, y fundamentó su voto diciendo: “La grabación, al no ser autorizada por orden judicial, solo sirvió para un indicio de la irregularidad existente, se demostró que existió la irregularidad, existió reclamo y que la magistrada no realizó ninguna acción con respecto a lo acontecido en su juzgado. Por lo mismo corresponde aplicar el Art 14 Inc. p de la Ley 3759, al permitir a sus dependientes subordinados infrinjan leyes, reglamentos, acordadas en el desempeño de sus funciones. La magistrada no cuenta con antecedentes, por lo que mi voto es por el apercibimiento”
Luego de haber analizado las argumentaciones de los miembros, el Jurado resolvió por mayoría de votos, no hacer lugar al incidente de impugnación de pruebas y aplicar la sanción de REMOCIÓN, a la magistrada ABG. LOURDES MARGARITA SANABRIA, por haberse comprobado que incurrió en mal desempeño en sus funciones, y, remitir los antecedentes al Ministerio Público.