Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados analizaron la causa Nº 252/2021 caratulada: “Shwn Hwa But de Martín c/ ABG. SILVIA CUEVAS OVELAR, Juez de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”.
Expedientes caratulados: “Ejecución de Sentencia promovido por el Abg. Juan Rodrigo Silvero Rodríguez en el juicio: Regulación de Honorarios Profesionales del Abg. David Diez Barrios en los autos: Atilio Montanía C. y otra c/ Alejandro Martin Martín s/ Usucapión – Causa N.° 341/16”; “Incidente de Tercería de Dominio promovido por Shwn Hwa But de Martin en los autos caratulados: “Regulación de Honorarios Profesionales del Abg. David Diez Barrios en los autos: “Reconstitución del Exp. Antonio Montanía C. y María. A. Alegre c/ Alejandro Martin Martín s/ Usucapión y Ejecución de Sentencia promovida por el Abg. Juan Rodrigo Silvero Rodríguez en los autos: Regulación de Honorarios Profesionales del Abg. David Diez Barrios – Causa N.° 160/2020”; “Shwn Hwa But de Martin s/ Incidente de Tercería en los autos: Regulación de Honorarios Profesionales del Abg. David Diez Barrios en los autos caratulados: “Reconstitución del Exp. Atilio Montanía C. y María A. Alegre c/ Alejandro Martin s/ Usucapión y Ejecución de Sentencia promovido por el Abg. Juan Rodrigo Silvero Rodríguez en los autos: Regulación de Honorarios Profesionales del Abg. David Diez Barrios – Causa N.° 122/2020”; y, “Shwn Hwn But de Martin en el Exp. caratulado: “Regulación de Honorarios Profesionales del Abg. David Diez Barrios en los autos caratulados: “Reconstitución del exp. Atilio Montania C. y María A. Alegre c/ Alejandro Martin Martin s/ Usucapión y Ejecución de Sentencia promovido por el Abg. Juan Rodrigo Silvero Rodríguez en los autos: Regulación de Honorarios Profesionales del Abg. David Diez Barrios s/ Acción de Nulidad – Causa N.° 40/21”.
La parte interesada presento escrito de denuncia, sin embargo la ley especial del jurado exige la presentación de una acusación.
De acuerdo a la facultad prevista en el art. 16 de la ley N° 3759/09, fue evaluada la actuación de la magistrada conforme al siguiente cuadro referencial.
- No haber dispuesto la suspensión de la subasta del inmueble pese a la existencia del incidente de tercería en juicio de acción autónoma de nulidad y sendos pedidos de suspensión ignorando así los artículos 79, 80, 81,82, 83 409 del CPC, evidenciándose su parcialidad.
- Haber cometido hecho punible de prevaricato.
El Dr. Luis María Benítez Riera, al fundamentar en esta causa explico, en autos se observa que la señora But de Martin, dedujo incidente de tercería con un interés voluntario y opuso excepción dentro del mencionado juicio.
El departamento de tasas judiciales de la Corte Suprema de Justicia observó la presentación por la comisión del pago de la tasa judicial por tal motivo el juzgado en dos oportunidades, providencia mediante, dispuso se dé cumplimiento a lo observado por el departamento de tasas judiciales para así proveer lo que corresponda en derecho, foja 32, 34. En fecha 6 de noviembre del 2020, se dio cumplimiento a lo ordenado, agregando al expediente el comprobante de pago de la tasa judicial fojas 36.
Posteriormente en fecha 8 de abril del 2021, la jueza hoy denunciada ordenó la notificación por cedula del HAGASE SABER. Consta que en fecha 6 de octubre del 2021 foja 70, la jueza tuvo por planteado el incidente de tercería y dispuso los demás trámites de rigor.
Cabe aclarar que la parte incidentita solicito en varias oportunidades la suspensión de remate previsto en el expediente, sin embargo no consta en autos que se haya dado cumplimiento al art. 167 del Código de Organización Judicial, norma que prescribe como requisito para tal caso consignar previamente la suma de dinero para reembolso al rematador por los gastos de publicaciones o transporte de las cosas si los hubiere, más el 50% de la comisión que le correspondería de haberse llevado a cabo la subasta. Según se advierte a foja 245 del expediente principal.
La subasta pública fue realizada el 1 de octubre del 2021, es decir, al momento de tener por iniciada la tercería ya se había consumado el remate judicial.
Posteriormente se promovió un incidente de nulidad del remate que se halla en trámite según la constancia tenida a la vista.
Esto demuestra que la cuestión será juzgada en su ámbito natural.
En definitivas, cabe sostener que la magistrada denunciada actuó conforme a derecho, las partes tuvieron intervención de la causa y oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa. En esta inteligencia no podría cargarse al juzgador con la negligencia de las partes quienes deben ajustar sus peticiones, actuaciones a las leyes pertinentes.
Por tanto, en este punto no surgen indicios de mal desempeño de funciones.
Con respecto al expediente N° 160/2020 incidente de tercería de dominio la señora But de Martin, en los autos regulación de honorarios del profesor Abg. David Diaz Barrios, en los autos caratulados: reconstrucción del expediente Atilio Montania y María Alegre c/ Alejandro Martin s/ usucapión”
A fojas 39, 44 la denunciante inadmitida promovió incidente de tercería de dominio solicitando la suspensión de la sustanciación del expediente principal N° 341/2020, sobre ejecución de sentencia. Por providencia del 21 de setiembre del 2021, el juez José Elías Careaga, ordenó la remisión del juicio promovido al juzgado de origen, así también consta que por providencia del 17 de setiembre del 2021 a foja 51, la jueza denunciada dispuso en atención al informe de la actuaria se tenga presente los pedidos hasta tanto se devuelva físicamente el expediente de incidente de tercería de dominio promovido.
Igualmente constan varios pedidos de la denunciante de suspensión del remate señalado en autos invocando el art. 167 del Código de organización Judicial, foja 54, 62, 65, 76 y 80. De los mismos la jueza Silvia Cuevas advirtió que los expedientes no se encontraban en secretaria físicamente lo que imposibilitaba sean proveídas las solicitudes.
Además como en el caso del expediente ante analizado no se observa que se haya dado cumplimiento efectivamente al art. 167 del COJ hasta el momento del dictado de la providencia del 6 de octubre del 2021 ultima actuación procesal que tenía a la vista, por el cual la jueza en cuestión tuvo por planteado el incidente.
Respecto a no haber suspendido el remate, debe decirse que el art. 409 del CPC, que regula esta institución no habilita a la suspensión de los trámites de ejecución en otro juicio por lo que tampoco podrá configurar mal desempeño de funciones.
Sobre la denuncia por prevaricato, es criterio de éste jurado que en caso de tratarse de un hecho punible es el Ministerio Publico el encargo del ejercicio de la acción penal publica tal como lo establece el art. 14 del CPP y por lo tanto es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, en concordancia con el art. 14 y 16 de la ley N° 3.759/09.
Por la razón expuesta, considero que no corresponde hacer lugar al enjuiciamiento de oficio a la magistrada denunciada y en consecuencia la investigación preliminar debe ser archivada expreso el Ministro.
Por unanimidad el pleno del cuerpo colegiado resolvió Rechazar y Archivar la causa.