En sesión ordinaria, el órgano constitucional consideró la causa Nº 204/2018 caratulada: “Alice Deccis Tuzes Araujo Alonso c/ ABG. ALFREDO ANTONIO ACOSTA HEYN, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 02 de la ciudad de Hernandarias, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Denuncia”.
Acumulada con:
Causa Nº 312/2018 caratulada: “Abg. Rubén Milciades Fleitas Cristaldo c/ ABG. ALFREDO ANTONIO ACOSTA HEYN, Agente Fiscal de la Unidad Penal N.º 02 de la ciudad de Hernandarias, Sede Fiscal del Departamento Alto Paraná s/ Denuncia”.
Causa Nº 446/2018 caratulada: “Abg. Rubén Milciades Fleitas Cristaldo c/ ABG. ROBERTO LÍDER MACORITTO CAJE, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”.
Expedientes caratulados: “Rubén Milciades Fleitas Cristaldo s/ Violencia Familiar” e “Innominado s/ A determinar”.
De la lectura de los expedientes administrativos Nº 204/2018, Nº 312/2018 y Nº 446/2018, se puede concluir que existen méritos disponer la acumulación. Al mismo tiempo, la parte interesada presentó escrito de denuncia, sin embargo, la ley especial exige la presentación de una acusación.
De acuerdo a la facultad prevista en el art. 16 de la ley N° 3759/09, fueron evaluadas las actuaciones tanto del magistrado como del agente fiscal conforme al siguiente cuadro.
En relación al Abg. Alfredo Antonio Acosta Heyn, en los expedientes: Jem N° 204/2018 y 312/2018 respectivamente, fue sindicado como irregular lo siguiente:
- Haber incurrido en una acción fiscal.
- Haber formulado imputación contra el Abg. Milciades Fleitas Cristaldo un hecho punible prescripto.
Con respecto al Abg. Roberto Lider Macoritto Caje, en el expediente. Jem N° 446/2018.
- Haber admitido la querella adhesiva formulada por la víctima fuera de las formalidades previstas en el ritual penal.
El Senador Fernando Silva Facetti, dijo con respecto a esta causa que, conforme se prevé en los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria prescripto en el art. 21 de la antigua Ley N° 3759/09, y; dadas las condiciones y conexiones de las cusas que guardan relación con el mismo objeto de estudio, se encuentran plenamente reunidas, por lo que corresponde la acumulación de los expedientes citados.
El legislador, destacó que el órgano investigador pese a la renuencia de la víctima en comparecer ante la unidad fiscal y sin entrar a analizar las condiciones sobrevinientes al caso, debió primeramente arbitrar los medios victimológicos para alcanzar certeza sobre estos parámetros, tal cual, recién ha podido hacerlo en el año 2018. Sin embargo, de manera acertada, tanto la propia denunciante manifestó que la violencia psicológica persistió desde la denuncia hasta ese entonces, varias no pudo contestar por la amenaza de muerte que recibió de parte del supuesto autor.
Con el resultado de las diligencias concomitante a las referidas alegaciones, se puede constatar veracidad en el desempeño de los derechos de la víctima, y por ende, la configuración efectiva de la conducta, la cual no podía ser prescripto considerando que el resultado previsto en el tipo penal se hallaba vigente incólume al transcurso del tiempo por los actos realizados constantemente por el justiciable.
Se puede acceder a denuncias penales realizadas contra el mismo en mesa de entrada del Ministerio Público, agregado a la carpeta fiscal y se podrán percatar de una cantidad considerable realizada entre los periodos 2014 y 2018. En otras palabras, se confirió que el resultado de la conducta, violencia psicológica se dio intermitentemente en todo ese lapso. Además, se debe hacer notar que el traslado que le fuera corrido en relación al incidente de nulidad absoluta, el agente fiscal, ha utilizado como indicio de interrupción del plazo de prescripción, la citación a declaración indagatoria del justiciable, demostrando tácitamente su postura respecto a la insistencia y persistencia a la conducta estudiada.
El Ministerio Público como órgano estatal, le compete el ejercicio de la acción penal pública, se limita a realizar los actos conducentes a vislumbrar la existencia o no de los hechos que están puestos a su conocimiento de oficio, o a través de instancia de parte de las víctimas. Sus limitaciones, se delinean en circunstancias específicas y dependen de sus medidas de factores externos en atención a los elementos de convicción, vinculantes e inconducentes, haciendo mención a las instituciones públicas, testigos, peritos y por sobre todo, dependiendo de las características del tipo penal de las víctimas o afectados.
En los hechos de violencia familiar, resulta preponderante contar con la participación de la afectada para reaccionar completamente a las periferias fácticas y delictivas. En este contexto, el Ministerio Público no posee atribuciones directivas a más de la propia investigación quedando a cargo del órgano jurisdiccional encaminar el proceso regular la intervención de las partes y entre muchas otras cuestiones el control de los actos.
El propio contralor y director juez penal de garantía ha congeniado una postura renuente a la viabilidad del recurso de nulidad y prescripción de la acción penal habida cuenta de su potestad exclusiva de analizar cualquier planteamiento relativo a ella.
El Ministerio Público entiende y entendió de igual manera que no existían asidero para ello por uno u otro motivo, esto no implica falta de objetividad y en su caso persecución de inocentes, parcialidad o inquisición.
En resumen, pese a esta denuncia, la unidad fiscal arbitró todos los medios legales para respetar los derechos de las partes encaminando correctamente el procedimiento y la investigación.
Con respecto al hecho atribuido al magistrado Roberto Líder Macoritto Caje, se observa del expediente judicial que la supuesta víctima había formulado querella adhesiva el 28 de noviembre de 2018 en foja 3 del expediente del Jurado y fue admitida por providencia del 4 de octubre del 2018 a foja 2 del expediente del Jurado, de esta manera corresponde indicar lo que establece el art. 293 del CPP. De los autos analizados se observa que las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico el 28 de noviembre del 2018, es decir, la presentación realizada por la querella fue puesta ante el juzgado ante la culminación de la investigación como la norma lo indica, razón por lo cual nada impedía la admisión por lo que en éste punto tampoco se observa irregularidad.
En conclusión, no encuentro causales de enjuiciamiento ni para el agente fiscal Alfredo Acosta Heyn ni con respecto al magistrado Roberto Líder Macoritto, expreso el representante de la cámara de senadores ante este órgano.
Por su parte el Dr. Manuel Ramírez Candia, indicó en relación al agente fiscal Alfredo Antonio Acosta Heyn que, resultó evidente que hubo una inactividad de parte del agente fiscal por un periodo bastante largo de tiempo, es decir, entre la comisión del supuesto hecho y la imputación transcurrió mas de tres años y diez meses, independientemente si hubo o no alguna actividad de obstrucción por parte del sujeto del proceso lo concreto es que hubo una inactividad del agente fiscal por ese periodo de tiempo.
A mi modo de ver, corresponde indagar sobre los motivos verdaderos de esta investigación que se prorrogó más allá del tiempo debido porque independientemente que haya o no prescripción hay un plazo para realizar la tarea investigativa en la etapa preparatoria, que evidentemente en este caso, no se ha cumplido y eso implica incumplimiento de normas procesales.
En cuanto al caso del agente fiscal, consideró que sí corresponde iniciar la investigación y coincidió con el miembro Fernando Silva Facetti, con relación al juez Roberto Líder Macoritto, en que no corresponde iniciar la investigación, finalizó el Ministro de la Máxima Instancia Judicial.
El cuerpo colegiado, resolvió en mayoría iniciar la investigación preliminar sin suspensión al Abg. Alfredo Antonio Acosta Heyn, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Hernandarias, Sede Fiscal del Dpto. Alto Paraná.