El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, al analizar la causa N° 155/21 caratulada: “Rodolfo Rotela, Carlos Maldonado y Antony Martínez c/ Dr. HERMES MEDINA OVIEDO, Miembro de la Primera Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”, determinó en mayoría RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa al no surgir elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones del magistrado.
Expedientes caratulados: “PIOR SZYTNEIWSKI Y OTROS C/ LUIS FRETES ESCARIO Y OTROS, MIEMBROS DE LA COMISIÓN DIRECTIVA DEL CLUB DE OVEJEROS ALEMANES DEL PARAGUAY S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES”; y, “LUIS FRETES ESCARIO Y OTROS C/ RODOLFO ROTELA Y OTROS S/ NULIDAD DE ELECCIONES”.
En la presentación de la denuncia contra el magistrado Hermes Medina Oviedo, se mencionaron los siguientes hechos como supuesto mal desempeño de funciones:
En el expediente caratulado: “PIOR SZYTNEIWSKI Y OTROS C/ LUIS FRETES ESCARIO Y OTROS, MIEMBROS DE LA COMISIÓN DIRECTIVA DEL CLUB DE OVEJEROS ALEMANES DEL PARAGUAY S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES.
- Haber rechazado el otorgamiento de medida cautelar dilatando de esa manera el proceso y demostrando con ello parcialidad manifiesta.
En el expediente judicial caratulado: “LUIS FRETES ESCARIO Y OTROS C/ RODOLFO ROTELA Y OTROS S/ NULIDAD DE ELECCIONES”.
- Haber dilatado el proceso hasta tener integrado el Tribunal e introducir resolución antedatada con fecha 23 de junio del 2021.
- No haberse excusado pese a estar recusado en causa conexa o vinculante donde fue recusado por una de las partes intervinientes en ambos juicios.
- No haber acumulado los juicios pese a haberse solicitado en autos.
La Dra. Mónica Seifart, al dar su fundamentación en esta causa mencionó: del análisis de autos se tiene que en los mencionados, por AI N° 221 /21 del 11 de mayo de ese año, el Tribunal Electoral integrado por los magistrados LILIAN MORENO, ALCIBIADES AYALA Y EDITH MEDINA, resolvió rechazar la medida cautelar solicitada por la parte autora sobre la base del siguiente argumento: tratándose de una medida cautelar se deben analizar en forma conjunta presupuesto de viabilidad para el otorgamiento de medidas cautelares establecido en el Art. 693 del Código Procesal Civil.
Con respecto a la acreditación a prima facie la verosimilitud que se invoca a la acreditación del peligro de pérdida o frustración de sus derechos o la urgencia de la adopción de medidas según la circunstancias del caso y el otorgamiento de contra cautela, en este entendimiento se observa que el Tribunal Electoral analizó la solicitud de la medida cautelar concluyendo que uno de los presupuestos no estaba acreditado específicamente en lo que respecta al peligro en la demora en una posición coincidente con el Dictamen N° 357 del 5 de mayo del 2021 presentado por la Fiscalía Electoral a foja 53 de autos.
En conclusión, se observa que el rechazo de la medida cautelar se realizó por auto fundado sin observarse un apartamiento grave de las normas o reglas aplicables al caso, teniendo en cuenta que la evaluación para el otorgamiento de medidas cautelares es una actividad jurisdiccional que compete al magistrado requerido, en este caso el Tribunal Electoral.
En cuanto a la supuesta dilación del proceso para la resolución de la medida cautelar, dicha manifestación no condice con lo que materialmente se ha tenido a la vista puesto que la solicitud de la medida cautelar fue realizada el 3 de mayo del 2021 con el escrito inicial de demanda, luego por AI N° 216/21 de fecha 4 de mayo del mismo año, el tribunal electoral resolvió entre otras cosas tener por iniciada la demanda, imprimir el trámite de riesgo conforme a la Ley N° 635/ 95. También a foja 52 obra el dictamen fiscal del 5 de mayo del 2021 presentado en autos, dicho dictamen en fecha 6 y 11 de mayo del 2021 el Tribunal Electoral dictó el auto interlocutorio por el cual rechazó el pedido de medida cautelar fundadamente; de ello no se desprende que el magistrado Hermes Medina haya actuado con parcialidad manifiesta.
En caso de existir dilación no se podría atribuir responsabilidad a un solo magistrado si la resolución debe ser dictada por un órgano colegiado compuesto por tres magistrados, que es justamente lo que ocurre en el presente caso.
Por los motivos expuestos no se observa irregularidad en este punto de la denuncia.
En lo que respecta al siguiente expediente, conforme a constancia de autos y a la cronología fáctica se observa una correlación lógica de los actos que fueron desarrollándose en el proceso los cuales fueron los correspondientes a la integración del tribunal a fin de poder dictar las resoluciones y considerando que la magistrada Fabiana Marín quien integro la sala a raíz de la excusación del magistrado Alcibíades Ayala por providencia obrante a foja 200 se encontraba de vacaciones hasta el 22 de junio conforme se verifica en la resolución N° 67/21 de fecha 25 de mayo del mismo año, entonces nada optaba que el 23 de junio del año en cuestión, el Tribunal Electoral haya quedado integrado y dictado la medida cautelar por AI N° 246/21 de fecha 23 de junio 2021, lo cual también obra a foja 206 de autos.
Conforme a resolución N° 2/20 de fecha 15 de diciembre del 2020 y el acta de entrega-recepción de la presidencia del Tribunal Electoral de la Capital Primera Sala arrimada al expediente principal del Jurado por el magistrado Medina a foja 39 al 41, la magistrada en ejercicio de la presidencia del tribunal electoral a esa fecha del supuesto agravio denunciado, en esta instancia es la Abg. Lilian Rojas, quien es la que efectivamente se encarga de impulsar el trámite del procedimiento a los efectos de integrar el Tribunal.
En estas condiciones el denunciante inadmitido no arrimó elementos que permita por lo menos indiciariamente o preliminarmente sostener el supuesto hecho irregular alegado en este punto.
El único elemento probatorio son las constancias de autos mencionados anteriormente, no se puede sostener la existencia de alguna conducta irregular de parte del citado magistrado.
Con respecto al siguiente punto de la denuncia, se constata en autos que al día siguiente de presentada la contestación de la demanda por providencia del 24 de junio del 2021, el magistrado se separó de seguir entendiendo en estos autos, ínterin se resolviera el incidente de recusación con causa incoado en su contra por el señor Carlos Maldonado en el expediente judicial caratulado: “PIOR SZYTNEIWSKI Y OTROS C/ LUIS FRETES ESCARIO Y OTROS, miembros de la Comisión Directiva del Club de Ovejeros Alemanes del Paraguay s/ Nulidad de convocatorias a elecciones.
En tales circunstancias se observa que lo señalado en este punto por los denunciantes inadmitidos no condice con lo que materialmente se tiene a la vista, por lo que no se observan irregularidades.
En el cuarto punto, dicha solicitud se solicitó el 23 de junio 2021 a través del escrito de contestación de demanda obrante a fojas 259. Luego por Providencia el 24 de junio del 2021 la presidenta del Tribunal Lilian Rojas, entre otras cosas tuvo por contestada la demanda y los demás puntos dispusieron téngase presente.
Finalmente, se observa que por AI N° 261/21 del 9 de junio del 2021, el Tribunal Electoral integrado por los magistrados Rojas, Marín y Núñez, resolvió acumular de oficio los autos “LUIS FRETES ESCARIO Y OTROS C/ RODOLFO ROTELA Y OTROS S/ NULIDAD DE ELECCIONES”; “PIOR SZYTNEIWSKI Y OTROS C/ LUIS FRETES ESCARIO Y OTROS” miembros del Club de Ovejeros Alemanes del Paraguay s/ Nulidad de Convocatoria a elecciones.
La acumulación sí fue dispuesta por el tribunal electoral y así también se debe tener presente que, a raíz de la recusación con causa incoada contra el magistrado denunciado, éste se apartó de seguir entendiendo en los autos mencionados.
Al momento de haberse resuelto la acumulación de los autos mencionados en el AI N° 261/21 de fecha 9 de junio del 22021, el magistrado denunciado ya no tenía intervención, recién por el AI N° 86 de fecha 13 de julio del 2021 obrantes a foja 37 al 38 el expediente principal del Jurado, el Tribunal de Justicia Electoral, resolvió no hacer lugar a la recusación planteada contra el citado magistrado Hermes Medina.
Bajo tales consideraciones no se ha observado indicios de mal desempeño de funciones del abogado miembro del Tribunal.
El voto de la preopinante fue por el rechazo de la denuncia y archivo de la causa.