Fue puesta a consideración de los miembros del órgano constitucional, la causa N° 111/21 caratulada: “Abg. Eligio Gaona Brítez c/ Abgs. MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y MELOSINA FISCHER ECKARDT, Miembros del Tribunal Electoral de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Denuncia”.

Expedientes caratulados: “NELSON RODRÍGUEZ DUARTE C/ HUGO CÉSAR PAUILLAUX MONTIEL, LUIS BRIZUELA CABRAL, FERMÍN SANABRIA ODRIOZZOLA, JUAN ASUNCIÓN ZAYAS ACEVEDO, IRIS AMANDA VERA CABALLERO, VÍCTOR ARÍSTIDES DUARTE Y ANTONIO RUBÉN ROLÓN S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 01/2020 DE LA JUNTA MUNICIPAL DE JESÚS, EXPEDIENTE N° 781/2020”; “AGENTE FISCAL HÉCTOR GARAY S/ MEDIDA JUDICIAL DE URGENCIA”; “HERNÁN ADOLAR SCHLENDER BENÍTEZ C/ JUNTA MUNICIPAL DE JESÚS Y/O NELSON RODRÍGUEZ S/ AMPARO CONSTITUCIONAL”; “YRIS AMANDA VERA CABALLERO Y OTROS C/ JUNTA MUNICIPAL DE JESÚS S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE RESOLUCIÓN”; “MUNICIPALIDAD DE JESÚS DE TAVARANGUE C/ NELSON RODRÍGUEZ DUARTEZ S/ AMPARO CONSTITUCIONAL”; “MUNICIPALIDAD DE JESÚS S/ MEDIDA CAUTELAR”; “YRIS AMANDA VERA CABALLERO Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO DE COACCIÓN GRAVE, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, PERTURBACIÓN A LA PAZ PÚBLICA Y APROPIACIÓN”; y, “LUIS BRIZUELA CABRAL Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO DE COACCIÓN GRAVE, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, PERTURBACIÓN A LA PAZ PÚBLICA, APROPIACIÓN, VIOLACIÓN DE VEDAS Y CUARENTENAS”.

La denuncia devino inadmisible en virtud a lo dispuesto por el art. 16 de la Ley N° 3759/09.

Fueron atribuidos los siguientes hechos a los magistrados denunciados:

  • Habrían hecho caso omiso a las presentaciones y peticiones solicitadas por el recurrente sin explicaciones algunas.
  • Habrían ordenado acumular los expedientes electorales y rechazado las medidas de urgencias que permitirán a sus representados ejercer sus funciones.
  • Habrían preopinando en varios juicios electorales por lo que tuvieron que inhibirse de oficio.
  • Habrían convocado por providencia a una audiencia a los efectos de unificar las defensas técnicas de su representado, sin embargo dicha convocatoria no habría sido notificada y como consecuencia recurrió vía reposición sin que haya sido tratado el recurso por los mismos.
  • Habrían ordenado el desglose de las documentaciones presentadas como antecedentes de la toma del municipio haciendo caso omiso al pedido de constitución en la municipalidad.
  • Habrían cometido el hecho punible de prevaricato. 

El Dip. Rodrigo Blanco, al emitir su pre opinión expresó en cuanto al primer motivo, lo que el denunciante pretende hacer valer en esta denuncia, no puede constituir fundamentos para iniciar de oficio el enjuiciamiento de los miembros denunciados por cuanto que las presentaciones individualizadas y sus respectivas respuestas por parte del Tribunal Electoral, están destinadas a acreditar que tan extremo no se dio, pues en el medio de las solicitudes de copias, se sustanciaron una serie de recusaciones con expresión de causas, así como las remisiones correspondientes hasta tanto no se resuelvan la misma.  Además, las partes cuentan con recursos procesales idóneos para procurar el pronunciamiento judicial como lo son los urgimientos y recursos de quejas por retardo de justicia.

Por lo que no se observan indicios de mal desempeño funcional de los miembros del  Tribunal Electoral de Encarnación en este punto.

En el segundo punto, surge que por auto interlocutorio N° 61 d fecha 16 de abril del 2021, dictado por el tribunal electoral de Itapuá entre otro temas se ordenó la acumulación del expediente Juan Antonio Anher y Nelson Rodríguez Duarte c/ Hugo César Montiel y otros expedientes N° 780 y 781 respectivamente del año 2020 y no se hizo anular la medida cautelar solicitada por Jun Antonio Anher y Nelson Rodríguez Duarte.

Al respecto, en primer lugar el Tribunal Electoral fundó la acumulación de los procesos consignando que la misma se torna necesaria de conformidad a lo establecido en lo artículo 101 del CPC, en atención a que las pretensiones versan básicamente sobre la elección y asunción de autoridades  municipales, específicamente del intendente municipal del distrito de Jesús, como así también del bloqueo y desbloqueo de cuentas municipales de bancos  de plazas y; así mismo, atendiendo a que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por el art. 121 del mismo cuerpo legal.

Por otra parte y en segundo lugar en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, el Tribunal Electoral fundó dicho rechazo.

En consideración a lo expuesto, se observa que tanto la acumulación de los procesos así como el rechazo de las medidas cautelares, se encuentra fundada en los términos del artículo 256 del Constitución Nacional, así como el art. 15 inciso b del CPC, por tanto, no se observa irregularidad alguna que implique mal desempeño de parte de los miembros del tribunal electoral de encarnación.

Con respecto al tercer hecho, no se desprende ni siquiera indicios de pre opinión que motive o ameriten que los jueces denunciados deban inhibirse de oficio por haber preopinado, tal como aduce el denunciante. Las decisiones tomadas por los órganos jurisdiccionales no pueden en modo alguno ser considerados pre opinión, ya que dichas decisiones constituyen en todo caso criterios sostenidos con los mismos, es decir, por los órganos jurisdiccionales.

Por otro lado, en cuanto a los expedientes señalados por el denunciante inadmitido, del mismo se desprende que las resoluciones atacadas de nulidad no coinciden en ninguno de los casos con la resolución que cuya nulidad se pretende en los dos expedientes que son objeto de la presente denuncia.

En conclusión, el Tribunal Electoral de Encarnación, en ejercicio de sus funciones, no ha prejuzgado en el juicio supra mencionado, razón por la cual no se observan indicios de mal desempeño de funciones con respecto a este hecho.

El cuarto motivo, debe decirse que el dictado de dicho proveído  por el Tribunal en cuestión fue realizado en virtud del art.65 del CPC, normativa ésta cuya aplicación está perfectamente autorizada por el art. 40 de la Ley N° 635/95 “Que Reglamenta la Justicia Electoral”.

El Tribunal Electoral dispuso por proveído del 26 de abril del 2021, obrante a foja 280, que la reposición y apelación en subsidio, deberá tramitarse por el pleno de dicho Tribunal que en esa fecha se encontraba incompleto por las senda recusaciones y además que por providencia del 28 de abril del 2021 obrante a foja 286, el Tribunal Electoral suspendió la audiencia de referencia en razón que se encontraba pendiente el recurso de reposición, lo que significa en rigor no se ajusta a la realidad electoral procesal que los enunciados hayan hecho caso omiso al recurso de reposición.

Luego de estas reseñas, se puede concluir que no surgen indicios de mal desempeño funcional.

Con relación al quinto motivo, si bien es cierto que en el proveído del 26 de abril 2021, no se dispone la aplicación de una fecha de constitución de los miembros del Tribunal a la municipalidad de Jesús, pero si el desglose y devolución de documentos obrantes a fojas 268 y 323, debe decirse entonces, que la constitución en todo caso podría ser decretada como medida condenatoria, sin embargo, ello constituye una facultad de los órganos jurisdiccionales una obligación de los mismos por lo que no sería factible atribuir mal desempeño por un  cuestión facultativa para los jueces, y; el segundo que el desglose fue dispuesto de conformidad al art. 103 del CPC, por preclusión de las etapas procesales que en rigor el tribunal entendió que ya no era la etapa procesal oportuna para agrega pruebas documentales ciñendo su actuar a normas procesales que rigen la materia.

Por tanto, no existe irregularidad procesal de los miembros por el hecho que se le atribuye.

Con relación al último punto, este Jurado viene sosteniendo de manera reiterada que en estos casos el afectado debe recurrir al Ministerio Público por ser el órgano encargado de ejercer la acción penal pública, a los efectos de realizar los actos investigativos convenientes para el esclarecimiento del hecho, por lo que este órgano no es competente para expedirse sobre el fondo de la causa.

En base a los argumentos, no se encontraron elementos indiciarios de supuestas irregularidades funcionales por parte de los miembros del Tribunal Electoral de Encarnación.   

El Jurado resolvió en mayoría RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa al no surgir elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones.

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