En el marco del estudio de la causa N° 525/18 caratulada: “Juan Agripino Gómez Rivas y Otros c/ Abg. YOAN PAUL LÓPEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03 de la Barrial N° 08 de la Capital s/ Acusación”.
Expedientes caratulados: “JUAN AGRIPINO GÓMEZ RIVAS Y OTROS S/ USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO”; “MARÍA TERESA QUIÑÓNEZ DE GONZÁLEZ Y OTRO S/ USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS”; y, “EDGAR IGNACIO JIMÉNEZ AYALA Y OTROS S/ USO DE DOCUMENTOS DE CONTENIDO FALSO”.
El art. 48 de la Ley N° 6814/21 establece que las causas formadas durante la vigencia de la Ley N° 3.759/09, seguirán bajo la misma hasta el término de su tramitación.
El Dr. Luis María Benítez Riera, se inhibió de entender en esta causa.
La acusación fue declarada inadmisible por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art.17 de la ley N° 3.759/09, referente a la acreditación de la solvencia económica.
En el expediente caratulado: “JUAN AGRIPINO GÓMEZ RIVAS Y OTROS S/ USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO”, se atribuyó al entonces agente fiscal Abg. YOAN PAUL LÓPEZ, hoy día juez lo siguiente:
- Haber formulado imputación sin elementos probatorios.
- Haber requerido la reapertura de la cusa sin realizar ninguna diligencia investigativa pendiente.
- Haber formulado acusación carente de fundamentos.
En cuanto a los expedientes caratulados: “MARÍA TERESA QUIÑÓNEZ DE GONZÁLEZ Y OTRO S/ USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS”; y, “EDGAR IGNACIO JIMÉNEZ AYALA Y OTROS S/ USO DE DOCUMENTOS DE CONTENIDO FALSO”, se atribuyó lo siguiente al hoy magistrado.
- Haber causa la extinción de ambas causas debido a requerimientos extemporáneos.
El representante de la Corte Suprema de Justicia Dr. Manuel Ramírez Candia, al fundamentar en la causa indico: en relación al primer motivo de supuesto mal desempeño de funcional atribuido al entonces agente fiscal Yoan Paul López, se debe tener en cuenta que de la lectura del acta de imputación surge que; cumple con los requisitos formales establecidos en el art.302 del código procesal penal. En el sentido que se procedió a la identificación de los imputados, fueron señalados los elementos de convicción que permitieron sostener esa imputación y también requirió el tiempo necesario para la formulación de la acusación, es decir, el acta de imputación cumple con lo que establece art. 302 del código procesal penal, por lo que no se pude sostener la existencia de irregularidad en relación al primer motivo.
En relación al segundo motivo, lo único elemento que se tenía que diligenciar era un exhorto que se tenía que realizar ante la República Federal Alemana y el agente fiscal procedió a requerir dicho auxilio correspondiente, por lo que tampoco en este puto se puede señalar la existencia de irregularidad.
El tercer motivo, dicha acusación se ajusta a lo dispuesto en el art. 347 de código procesal penal, es decir, se cumplió con las formalidades que exige dicha normativa en la formulación de la acusación. Tampoco se pude atribuir irregularidad e l desempeño del fiscal en este puno en concreto.
En cuanto al último motivo, conforme con la notificación de la resolución que se realiza en el acta y que contiene específicamente la firma del agente fiscal, entonces conforme a la fecha de notificación el plazo para requerir la reapertura finalizaba el 6 de julio del 2018 y la presentación de la reapertura de la causa fue presentada en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo legal.
Esto se da también en el otro expediente de EDGAR IGNACIO JIMÉNEZ, donde el plazo para requerir la reapertura de la causa penal finalizaba el 23 de agosto del 2018 y el agente fiscal requirió la reapertura de la causa una vez que finalizado dicho plazo. Formulo l requerimiento el 24 de agosto dl 2018, es decir, solicitó la reapertura fuera del plazo legal; por consiguiente esta situación de presentación extemporánea el pedido implico que el juzgado penal de garantías dictará el sobreseimiento definitivo en la causa.
El agente fiscal en su defensa alegó que la notificación se efectuaba por medios informáticos pero está a la vista conforme a la resolución del juez penal de garantías que el cómputo del plazo se analizó conforme a la firma del acta que resolvió el sobreseimiento provisional y la misma se ajusta a la legalidad. Por tanto, en este último motivo SÍ se percibe una sospecha de irregularidad referente a la presentación extemporánea del requerimiento de reapertura de la causa y motivo el sobreseimiento en dos causas penales.
En este cuarto motivo, SÍ existe una sospecha razonable de irregularidad por lo que corresponde a criterio del preopinante que el Jurado proceda a iniciar el enjuiciamiento por éste motivo.
El senador Enrique Bacchetta, abrió un debate en relación a la postura que debe adoptar el Jurado cuando al operador de justicia, jueces o fiscales se le inicia un enjuiciamiento estando en ese momento en un cargo inferior, pero luego asciende, estando aún pendiente de definición su caso. Es decir, el enjuiciamiento se inicia siendo fiscal, pero luego asciende a juez, o puede darse que el juez ascienda a camarista.
La duda se dio sí el Jurado debe cancelar o no la investigación o el enjuiciamiento cuando el operador de justicia asciende de cargo.
El ministro Manuel Ramírez Candia, expreso que hay posturas contradictorias en el cuerpo colegiado, por un lado, se decidieron cancelaciones y, por otro lado no.
El Dr. Benítez Riera, por su parte, sugirió que luego de la feria judicial, se abra nuevamente la discusión en el órgano constitucional a fin de unificar criterios sobre la aplicación de la cancelación de una investigación preliminar o el propio enjuiciamiento.
El ministro Manuel Ramírez Candia votó por el enjuiciamiento del abogado.
Los miembros Rodrigo Blanco, Fernando Silva Facetti, Hernán Rivas, Mónica Seifart, Enrique Bacchetta y Jorge Bogarín votaron por el rechazo de la acusación.
El Jurado resolvió en mayoría RECHAZAR in límine la acusación y ARCHIVAR la causa al no surgir elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones.